CIDH
Crónica de una sentencia anunciada...
Es más, si a cualquiera de nosotros nos dijeran que por lo menos deben pasar 15 años para obtener una sentencia de la Corte Interamericana, seguramente nos desilusionaríamos y dudaríamos en seguir ese camino.CIUDAD DE MÉXICO (Proceso).–¿Estarías dispuesto, querido lector, a esperar cerca de 16 años para que llegara una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y protegiera tus derechos? Yo tampoco. Es más, si a cualquiera de nosotros nos dijeran que por lo menos deben pasar 15 años para obtener una sentencia de la Corte Interamericana, seguramente nos desilusionaríamos y dudaríamos en seguir ese camino, porque igual y ya no estaremos para cuando se emita la sentencia, lo que penosamente sucedió con una de las personas involucradas en el caso que a continuación te comentaré.
Los sucesos ocurrieron en enero de 2006, cuando tres personas, Gerardo Tzompaxtle Tecpile, Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López, fueron primeramente asistidos por elementos de la entonces Policía Federal Preventiva al descomponerse el automóvil en el que se transportaban en la carretera México-Veracruz, pero posteriormente detenidos por esos mismos policías sin decirles los motivos de la detención y manteniéndolos incomunicados. Después de varios días, se les informó que estaban detenidos por realizar actividades relacionadas con el delito de terrorismo, razón por la cual se les arraigó, mediante orden judicial, 90 días. Ya en el mes de abril el juez les inició un proceso quedando en prisión preventiva, y en junio de 2007 se les adicionó otro delito más, el de cohecho, al haber intentado sobornar a los elementos policiales. Se les condenó en mayo de 2008 por ambos delitos, el de terrorismo y el de cohecho, pero en apelación lograron quitarse de encima el delito de terrorismo, no así el de cohecho, pero como la pena de prisión de este último era de tres meses, tiempo que ya se había cumplido en exceso con la prisión preventiva, fueron liberados después de pasar dos años, nueve meses y cinco días privados de su libertad.
El asunto se presentó a la Comisión Interamericana en febrero de 2007 y fue hasta diciembre de 2018 que se resolvió, casi 12 años después, sosteniéndose, a grandes rasgos, que la detención fue ilegal y arbitraria, que su puesta tardía ante un juez violaba sus derechos, lo mismo la revisión del vehículo que realizaron los policías. El arraigo al que fueron sujetos afectó el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia, y la prisión preventiva fue arbitraria, por lo que todo esto contravino los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos en perjuicio de las tres víctimas.
Esos 12 años se convirtieron en 14, pues por más de año y medio se buscó el cumplimiento por parte del Estado de la resolución de la Comisión Interamericana, incluido un Acuerdo de Entendimiento entre las partes para facilitar dicho cumplimiento, en febrero de 2020. Finalmente, el 1 de mayo de 2021 la Comisión Interamericana sometió el asunto a la Corte Interamericana, la que lo resolvió el pasado 7 de noviembre de 2022, no sin señalar su preocupación de haber recibido el asunto después de 14 años. Habían pasado, ya para entonces, cerca de 16 años.
Varios temas llaman la atención de esta sentencia. Quisiera señalar, por falta de espacio, sólo dos. Para empezar, era de presuponerse que la Corte Interamericana condenaría al Estado, no por ser adivinos, sino porque simple y sencillamente los precedentes en casos similares así lo indicaban. Era la crónica de una sentencia anunciada. Y en efecto así sucedió. La Corte Interamericana terminó sosteniendo la inconvencionalidad del arraigo y de la prisión preventiva (no la oficiosa, pues ésta no tuvo aplicación en el caso). Es más, se advierte que el Estado mismo estaba consciente de esta situación tiempo atrás, por eso celebró el Acuerdo de Entendimiento con las víctimas ante la Comisión Interamericana, al cual desafortunadamente sólo se le dio cumplimiento parcial. Ya ante la Corte, reiteró su reconocimiento de responsabilidad parcial, quizá con la intención de que el asunto no siguiera su curso, pero aquí la Corte Interamericana volvió a aplicar sus criterios reiterados bajo los cuales, por un lado, valoró positivamente la voluntad del Estado, pero, por otro, debido a la gravedad de los hechos y de las violaciones alegadas, procedería a la determinación amplia de los hechos ocurridos para contribuir a los fines de la jurisdicción interamericana, ayudando a la reparación de las víctimas y analizando las violaciones sobre las que subsiste la controversia, como eran el deber de adoptar disposiciones de derecho interno en relación con las figuras del arraigo y de la prisión preventiva, y la violación a la vida privada por los cateos a una casa y a una tienda.
El segundo de los temas que llama la atención es la parte de la reparación integral a que tienen derecho las víctimas, y en la que la Corte Interamericana retomó, de nueva cuenta, el Acuerdo de Entendimiento celebrado entre las partes. En especial, vale la pena mencionar lo sostenido en las garantías de no repetición que forman parte de la reparación integral. A este respecto, ante las reformas que había venido haciendo el Estado con posterioridad a los hechos, la Corte Interamericana advirtió que en esas nuevas regulaciones se seguía presentando la problemática ya señalada del arraigo y la prisión preventiva, y de manera muy particular llegó a indicar que eso mismo pasaba con la redacción del artículo 16 de la Constitución federal. Concluyó que los aspectos que hacen incompatible la regulación anterior del arraigo con la Convención Americana persisten en la regulación actual, por ello, con base en el deber de los Estados de adoptar medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a los derechos previstos en la convención, la Corte concluyó que el Estado deberá dejar sin efecto, en su ordenamiento jurídico, la normatividad relacionada con el arraigo como medida de naturaleza preprocesal restrictiva de la libertad para fines investigativos.
Respecto a la prisión preventiva se ordenó al Estado adecuar el ordenamiento jurídico para hacerlo compatible con la convención, en particular los requisitos que deben cumplir este tipo de medidas. También se indicó que las autoridades internas al aplicar las figuras del arraigo o de la prisión preventiva deben ejercer un adecuado control de convencionalidad para que las mismas no afecten los derechos contenidos en la Convención Americana de las personas investigadas o procesadas por un delito.
No cabe duda que habrá que analizar con detalle lo que la Corte Interamericana quiso decir, y lo que ello implica en los diversos niveles de las disposiciones jurídicas, con la expresión “dejar sin efecto la normatividad”.
Finalmente, no quiero dejar de señalar el interés que el tema suscitó en la sociedad en general, a grado tal que la Corte Interamericana recibió ocho escritos, bajo la categoría Amigos de la Corte, presentados por diversas instituciones, personas físicas y organizaciones de la sociedad civil.
*Presidente de las diez Presidencias de los Comités de Derechos Humanos de la ONU.
Este análisis forma parte del número 2416 de la edición impresa de Proceso, publicado el 19 de febrero de 2023, cuya edición digital puede adquirir en este enlace.