Ernesto Villanueva
¿Puede la SCJN con fundamento en una ley declarar inconstitucional la reforma constitucional en materia judicial?
Con independencia de que guste o no el contenido de la reforma constitucional, las reglas jurídicas están muy claras y no le otorgan facultades a la Corte para invalidar la reforma constitucional en materia judicial.La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) actualmente evalúa una solicitud de jueces y magistrados que busca que declare inconstitucional la reciente reforma constitucional en materia judicial, con fundamento en una ley secundaria. En circunstancias normales, esta cuestión no debería siquiera ser objeto de debate, pues los procedimientos para resolver esas cuestiones son claros y precisos. No obstante, hoy el país asiste a una polémica que, en esencia, debería ser inexistente, lo que exige hacer algunas reflexiones sobre el fondo del asunto. Veamos.
Primero. Diversos jueces y magistrados federales han solicitado al pleno de la SCJN que evalúe si el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 15 de septiembre, que contiene las reformas constitucionales en materia judicial, es compatible con los principios de independencia y autonomía judicial establecidos en el Artículo 11, fracción XVII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF).
Dicha fracción dispone que la SCJN debe velar por la autonomía de los órganos del Poder Judicial y la independencia de sus integrantes, otorgándole facultades específicas para resolver controversias internas. Sin embargo, resulta a mi juicio muy forzado interpretar que esta disposición faculte a la SCJN para declarar inconstitucional una reforma a la Constitución hecha conforme al procedimiento previsto por la misma normativa suprema.
Las atribuciones allí señaladas están enfocadas a la interpretación y aplicación de los artículos constitucionales dentro del ámbito judicial, no a la anulación de partes de la propia Constitución.
A diferencia de otros países (como Alemania, artículo 79 (3) o Brasil artículo 60 (4)), donde ciertos temas o principios están expresamente vedados al Poder Reformador de la Constitución (las conocidas cláusulas pétreas o inamovibles), en México cualquier reforma constitucional debe apegarse al proceso previsto en el Artículo 135 de la Constitución, sin que haya restricciones o salvedades de las atribuciones del citado Poder Reformador para efectuar reformas, siempre y cuando cuente con las dos terceras partes de los miembros presentes de cada cámara del Congreso de la Unión más la mitad más una de quienes integran las legislaturas locales.
Segundo. La solicitud en cuestión no es procedente por varios motivos, entre los que habría que destacar los que a continuación se apuntan: a) El principio de jerarquía normativa y la supremacía constitucional, establecidos en el artículo 133 constitucional y reconocidos doctrinalmente, así como por la jurisprudencia de la SCJN (por ejemplo https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/ZvhxMHYBN_4klb4Hm3E6/art%C3%ADculo%20133%20constitucional%20) establecen que la Constitución es la ley suprema en México. Ninguna ley secundaria, reglamento o disposición administrativa puede contradecirla, y si lo hacen, carecen de validez y aplicación.
La supremacía constitucional garantiza que todas las leyes, actos y decisiones de los poderes públicos sean compatibles con los preceptos de la Constitución, lo que impide que cualquier norma de rango inferior pueda prevalecer sobre el texto constitucional. Este principio es fundamental para mantener la coherencia y estabilidad del sistema jurídico; y b) Las leyes secundarias, como la LOPJF, están subordinadas a la Constitución. Las reformas constitucionales, una vez promulgadas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación, prevalecen sobre cualquier ley secundaria y son de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades del país, sin excepción. Esta jerarquía normativa asegura que cualquier ley inferior se ajuste a las reformas aprobadas por el Congreso de la Unión y las legislaturas locales siguiendo las reglas dispuestas en el citado artículo 135 de la propia Constitución, lo cual consolida el orden constitucional y evita conflictos normativos entre diferentes niveles legislativos.
Tercero. Además, hay otros argumentos que refuerzan la improcedencia de la solicitud: a) Si una reforma constitucional modifica disposiciones que afectan facultades de la LOPJF, esta ley debe adaptarse al nuevo marco constitucional; b) Las reformas constitucionales requieren un consenso mayor que las leyes secundarias, pues necesitan el respaldo de dos terceras partes de las Cámaras del Congreso y la mayoría de las legislaturas estatales, lo que las sitúa en una posición de preeminencia sobre las leyes ordinarias, que sólo requieren la aprobación por la mitad más una de los miembros presentes de las dos cámaras del Congreso; c) El Artículo décimo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia judicial establece expresamente que “se derogarán todas las disposiciones que se opongan” a la reforma, eliminando así cualquier conflicto normativo, y d) La Constitución no sólo es la norma suprema, sino también el marco que regula los derechos fundamentales, las obligaciones del Estado y los mecanismos de control entre los poderes públicos.
Este principio asegura que todas las normas jurídicas se ajusten a la Carta Magna, lo que garantiza su supremacía y estabilidad. Con independencia de que guste o no el contenido de la reforma constitucional (que sin duda pudo ser mucho mejor que lo aprobado y en estas páginas he publicado mis posiciones sobre el tema) las reglas jurídicas están muy claras y no le otorgan facultades a la SCJN para invalidar la reforma constitucional en materia judicial.
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