Ernesto Villanueva
Reforma judicial que viene, los caminos
Lo único cierto es que la 4T hará todo lo posible para que esa reforma se apruebe durante septiembre próximo. Dejemos atrás la negación anímica y vayamos a los escenarios posibles y deseables.La iniciativa de reforma judicial constitucional presentada por el presidente López Obrador en febrero último debe entenderse como un punto de partida, no tanto como un puerto de llegada. Y no se trata sólo de un asunto de paridad cambiaria y de presiones de mercado como un singular contrapeso.
En realidad, me dicen expertos financieros cercanos al régimen, la debacle económica y una devaluación del peso, a imagen y semejanza de los sexenios anteriores, no está en ningún escenario, incluso si se aprobara la iniciativa de reforma judicial en sus términos.
Lo único cierto es que la 4T hará todo lo posible para que esa reforma se apruebe durante septiembre próximo. Dejemos atrás la negación anímica y vayamos a los escenarios posibles y deseables.
Primero. Considero, de entrada, que la elección popular de quienes integran el Poder Judicial de la Federación no es la más afortunada y existen diversas alternativas al mecanismo actual de nombramiento previsto en los actuales artículos 96 y 97 de la Constitución. De entrada, convendría revisar el concepto de “ministro” que proviene de la raíz latina minister (inferior o ayudante, en la antigua Roma se refería a los ayudantes de los funcionarios públicos de alto rango) y del vocablo minus (menor, pequeño, posición de subordinación) y el de “magistrado” que proviene de la alocución latina magistratus que se refiere a una posición de autoridad más relacionado con la función judicial. Ese título referido a quienes forman parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se acuñó constitucionalmente hasta 1928 en México, como una suerte de “acto fallido” (Freud) del Poder Reformador de la Constitución al equipararlo a los secretarios de despacho, en tanto ayudantes del presidente de la República.
Lo más sano sería llamarlos juez o juezas, como sucede en la casi totalidad de las constituciones del mundo. Es importante precisar que hay un malentendido en el argumento de autoridad que se ha buscado esgrimir citando al modelo de Estados Unidos. En ese país, tanto los jueces de la Suprema Corte de Justicia, como los de los tribunales de apelación o (magistrados) jueces de circuito y los de distrito no son electos por el voto popular, sino a propuesta del presidente de la República con ratificación del Senado, de manera vitalicia. (https://acortar.link/Seshqp).
Por lo que hace a los jueces del fuero común (jueces de primaria instancia y tribunal superior local) en 39 estados de los 50 existentes, sí, efectivamente, hay tres tipos de formas de elección: a) La elección popular, b) La elección popular a propuesta de partidos políticos y c) La selección de juzgadores por el Ejecutivo con ratificación del congreso local y, en algunos casos, sujetos a ratificación por voto popular.
A diferencia de lo que sucede con los juzgadores federales, el sistema local de designación está sujeto a debate y críticas. (Ver Mary A. Celeste. 2010. The Debate over the Selection and Retention of Judges: How Judges Can Ride the Wave. Court Review; The Journal of the American Judges Assocciation.)
Segundo. Otro argumento histórico es el relativo a volver a nuestros orígenes retomando el sistema de elección popular previsto en la Constitución de 1857. Aquí conviene arrojar luz sobre esta especie. El artículo 92 de la Constitución de 1857 disponía que:
Cada uno de los individuos de la Suprema Corte de Justicia durará en su encargo seis años, y su elección será indirecta en primer grado, en los términos que disponga la ley electoral.
La ley electoral a la que se refería dicho precepto constitucional creó un sistema similar al que existe en Estados Unidos actualmente para votar, es decir, primarias para elegir electores por el voto popular y éstos, a su vez, emitían su sufragio por distintos cargos, entre ellos por los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Este sistema cambió con la Constitución de 1917. El artículo 96 original de la Constitución de 1917 –considerada ampliamente como la más innovadora en el mundo por sus derechos sociales– disponía que:
“Los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación serán electos por el Congreso de la Unión en funciones de Colegio Electoral, siendo indispensable que concurran al menos las dos terceras partes del número total de diputados y senadores. La elección se hará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos.
“Los candidatos serán previamente propuestos, uno por cada Legislatura de los Estados, en la forma que disponga la ley local respectiva. Si no se obtuviere mayoría absoluta en la primera votación, se repetirá entre los dos candidatos que hubieren obtenido más votos”.
El texto actual del artículo 96 fue producto de la reforma del 20 de agosto de 1928 donde se eliminó la participación de los Estados y del Congreso de la Unión y se adoptó un sistema siguiendo el modelo estadunidense.
Y c) Si se hace una revisión exhaustiva de las constituciones del mundo se puede observar que la elección directa de los jueces o ministros de la Suprema Corte de Justicia sólo existe en Bolivia y los resultados no han sido precisamente los mejores porque cuando la competencia política llega la competencia jurídica se desvanece y la alianza directa o indirecta con los partidos para ser ungidos en el cargo desnaturaliza la necesaria imparcialidad judicial (Duverger).
Tercero. Afortunadamente no hay sólo dos opciones: la que se tiene en México en la actualidad y se sigue en Estados Unidos y la elección por el voto popular. Hay distintos modelos intermedios que deberían ser tomados en cuenta, cito sólo dos ejemplos tomados de nuestra tradición jurídica germánico-romana: a) El modelo alemán. En Alemania los jueces del Tribunal Constitucional Federal- el máximo tribunal del país- son designados en partes iguales por el Bundestag (Cámara Baja) y el Bundesrast (Cámara Alta) por el voto secreto de las dos terceras partes de los miembros presentes. El presidente federal hace el nombramiento formal de los elegidos por el Congreso.
En los demás tribunales federales (Tribunal Federal de Justicia, Tribunal Federal Administrativo, Tribunal Federal Laboral, Tribunal Federal Social y el Tribunal Federal Fiscal se designan por un comité de selección de jueces compuesto por los 16 secretarios de justicia de los estados y 16 del Bundestag y la designación es vitalicia, al igual que en el Tribunal Constitucional Federal el Presidente extiende el nombramiento respectivo.
Y b) El modelo italiano. En Italia el Consejo Superior de la Magistratura (CSM) designa a los jueces de la Suprema Corte. El Consejo de la Magistratura está integrado de la siguiente forma: 1. El presidente de la República que preside el Consejo, 2. El presidente de la Suprema Corte, 3. El Procurador General (también electo por el CSM), 4. Dos tercios de sus miembros son jueces electos por sus pares y 5. Un tercio más es electo por el Congreso de entre abogados y profesores de derecho. (https://acortar.link/osraRD).
Hay otros sistemas que pueden también ser atendibles como el de Suecia, donde se incluye en el comité de selección de juzgadores a miembros del público (dos de nueve), y en la misma línea se encuentra el Reino Unido cuya Comisión de Nominaciones Judiciales incluye la mitad de representantes del público no abogados (siete de 15).
En los casos anteriores hay un común denominador: la acreditación de conocimientos especializados y la experiencia preferentemente (aunque no sólo) en la impartición de justicia como criterios de elegibilidad para ser juzgador.
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