Ernesto Villanueva
Prisión preventiva oficiosa, el debate
Es importante precisar que no se propone que no exista la prisión preventiva, sino que esta figura se aplique en forma casuística haciendo el análisis particular de cada asunto y no “de oficio”.La figura de la prisión preventiva oficiosa prevista en el artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) ha generado un interesante debate en la agenda pública por la inminente discusión en la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre su aplicabilidad o no, en cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso García Rodríguez y otros vs México, del 25 de enero del 2023. Veamos.
Primero. La prisión preventiva es la privación de la libertad personal de un imputado de un delito, la cual puede ser prisión preventiva justificada; es decir, el ministerio público debe fundar y motivar por qué considera que no debe imponerse una medida cautelar distinta para evitar que el presunto responsable pueda evadirse de la acción de la justicia y la prisión preventiva oficiosa, la cual se dispone como una obligación para el juzgador en diversos delitos considerados como graves expresamente enunciados, así como en otros “delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud”. En este último caso, la oficiosa, la propia Constitución no reclama el deber de investigación y argumentación técnico-jurídica del ministerio público, como sí lo requiere en la denominada prisión preventiva justificada. En la sentencia citada de la CIDH, el máximo órgano jurisdiccional resolvió que la prisión preventiva oficiosa establecida en el artículo 19 constitucional es incompatible con lo establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otras razones porque: “a) no se hace referencia a las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría precaver; b) tampoco deja la posibilidad de ponderar la aplicación de la medida cautelar a través de un análisis la necesidad de la misma frente a otras medidas menos lesivas para los derechos de la persona procesada como lo serían las medidas alternativas a la privación a la libertad, y c) se establece preceptivamente la aplicación de la prisión preventiva para los delitos que revisten cierta gravedad una vez establecidos los presupuestos materiales sin que se lleve a cabo un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso”. (párrafo 295 y ss.) Asimismo ordena a México adecuar su normatividad interna y se hace eco de la propuesta de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que deje de aplicarse en tanto no se lleven a cabo las reformas en cuestión.
Segundo. La SCJN ha decidido analizar cómo dar cumplimiento al mandato de la CIDH sobre la aplicación de la prisión preventiva oficiosa en un ejercicio significativo sobre qué debe prevalecer, si la Convención Americana y su interpretación por la propia CIDH o lo establecido en el artículo 19, segundo párrafo, de la CPEUM como hasta el día de hoy se ha hecho. Se trata de un tema que admite dos interpretaciones: privilegiar la libertad, la presunción de inocencia y el debido proceso sobre la seguridad colectiva o al contrario. No existe, por supuesto, un camino inequívoco. De esta suerte la solución tendrá que decantarse por asumir la interpretación formalista del derecho o aquella sistemática que hace suyos principios relativamente nuevos como el principio pro persona y la interpretación conforme que crecientemente han adquirido carta de naturalización constitucional y convencional por su acento en los derechos humanos. El gobierno federal ha solicitado a la SCJN que se pronuncie por dejar las cosas como están, porque de no hacerlo “impactaría a la posible liberación de 68 mil presuntos delincuentes bajo prisión preventiva oficiosa al día de hoy, según afirmó Luisa Alcalde, secretaria de Gobernación. Habría que decir que no se trata efectivamente de personas condenadas por los delitos que se les imputan ni tampoco que haya la certeza de que esas 68 mil personas serán encontradas culpables.
De igual modo, la titular de Gobernación afirmó que no debe acatarse la resolución de la CIDH, porque: “Hacerlo sería un acto inadmisible de injerencia, ¿y a quién le toca defender nuestra Constitución? Precisamente, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque, aunque la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos tienen la misma jerarquía y deben interpretarse todos de manera armónica, cuando una norma internacional se opone a una norma constitucional debe prevalecer siempre nuestra Constitución”. Hay que apuntar que en el caso García Rodríguez y otros vs México, el país reconoció expresamente la jurisdicción de la CIDH (como ha sido siempre en México) e hizo valer en tiempo y forma sus razonamientos, que al final del día fueron desestimados para privilegiar una perspectiva de derechos humanos, razón por la cual, supongo, el ministro ponente Pardo Rebolledo propone la inaplicabilidad de esa disposición constitucional porque hay un mandato expreso de la CIDH, a mi juicio con una apreciable solidez argumental (https://acortar.link/SBep9w).
Tercero. Es importante precisar que no se propone que no exista la prisión preventiva, sino que esta figura se aplique en forma casuística haciendo el análisis particular de cada asunto y no “de oficio”; es decir, sin que medien elementos razonables de convicción de la idoneidad de esa medida. Con todo, cabe hacer notar que en el país las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva necesitan mejoras sustanciales para cumplir su finalidad como mecanismo alternativo para evitar llenar las prisiones del país. Se trata de un conjunto de medidas de política pública que deben poner en práctica los estados y la Federación para que esas alternativas sean eficaces en asegurar razonablemente que los imputados no se sustraigan del proceso legal. Esa realidad, que es innegable, no debería resolverse pagando justos por pecadores y -especialmente- la gran mayoría que no tiene la capacidad económica para pagar una defensa legal altamente profesional.
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