tesis

La tesis de la ministra Esquivel, precisiones

El cómo debió (o debe) tratarse el plagio de tesis de licenciatura en la que se ha visto envuelta la ministra Yasmín Esquivel Mossa ha generado un vigoroso intercambio de inquietudes, afirmaciones y posturas. Por lo anterior resulta de interés formular algunas precisiones al respecto.
viernes, 3 de febrero de 2023 · 12:14

CIUDAD DE MÉXICO (apro).- La distancia que separa los alcances y límites de la ley en relación con las expectativas de importantes grupos de la sociedad sobre cómo debió (o debe) tratarse el plagio de tesis de licenciatura en la que se ha visto envuelta la ministra Yasmín Esquivel Mossa, ha generado un vigoroso intercambio de inquietudes, afirmaciones y posturas. Por lo anterior resulta de interés formular algunas precisiones al respecto.

Primero. De entrada, hay que diferenciar la ética de la ley. Ambas comparten el rasgo distintivo de que se materializan a través de hipótesis normativas, pero la ley generalmente regula la parte mínima de las conductas de la persona en tanto la ética regula un número mayor de ellas porque la deontología nace en la esfera de libertad que brinda el sistema legal para imponer conductas voluntarias de un colectivo. Por ello, pueden existir conductas que sean legales, pero que no son éticas. La Universidad Nacional Autónoma de México dispone de un código de ética que norma distintos comportamientos de su comunidad, como el relativo a la integridad académica donde la apropiación indebida de un producto científico es reprobable. No obstante, al analizar el caso concreto de la ministra Esquivel Mossa, el abogado general de la UNAM, Alfredo Sánchez Castañeda, concluyó que no existe legislación universitaria directamente aplicable. Esa convicción fue compartida tanto por el rector Enrique Graue como por los directores de la Facultad de Derecho y del Instituto de Investigaciones Jurídicas, así como por sus profesores e investigadores eméritos. Por supuesto, la UNAM hubiera podido hacer un ejercicio de elasticidad jurídica para imponerle sanciones a la ministra y retirarle su título, acto que seguramente la afectada hubiera impugnado y obtenido el triunfo en tribunales a través de una demanda de amparo, habida cuenta que dicha hipotética resolución hubiera carecido de la debida fundamentación y motivación (artículo 16 constitucional) y tampoco hubiera satisfecho el mandato del artículo- 14 de la Constitución, que a la letra dice: “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento”. Estas formalidades son lo que se conoce como principio de legalidad e incluyen, de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN): “1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas”. (Amparo directo en revisión 3562/2016). Como es sabido, la resolución del Comité de Ética Académica y Científica de la FES Aragón sobre el tema en cuestión no es una sentencia ni tiene efectos jurídicos; se trata únicamente de un dictamen u opinión y, por ende, no busca satisfacer todos y cada uno de los requisitos de validez previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Tanto Sánchez Castañeda como Graue han deplorado claramente el asunto del presunto plagio y su impacto negativo en el ánimo de un sector de la opinión pública; pese al costo político y de percepción, han privilegiado la correcta aplicación de la ley que es plausible por dos razones: primero porque hay conocimiento experto de que no se cuenta con el instrumental jurídico vigente para cancelar el título a la ministra impugnada y, segundo, porque la UNAM que forma abogados no debe invocar leyes inexistentes ni analogías que no se sostengan en tribunales con el ánimo de trasladar el asunto al Poder Judicial de la Federación. Las medidas que en el futuro se tomen sobre la regulación del plagio tendrán efectos sólo a partir de que adquieran vida jurídica las normas que eventualmente se aprueben, pues a nadie se le puede aplicar de manera retroactiva la ley, como expresamente lo dispone el artículo 14 constitucional.

Segundo. De la misma manera, la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, conforme a lo dispuesto por el artículo 23, fracción VII de la Ley Reglamentaria del artículo 5º, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, sólo puede “cancelar el registro de los títulos de los profesionistas condenados judicialmente a inhabilitación en el ejercicio y publicar profusamente dicha cancelación”.

La citada inhabilitación para el ejercicio profesional es una pena o sanción que no se encuentra prevista en el código penal para la Ciudad de México y en el Federal aparece sólo en el artículo 199 quintus en el delito de esterilidad de la mujer. Sería, por lo anterior, notoriamente improcedente que la UNAM o cualquier persona interpusiera una denuncia o querella para que la FGR judicializara el caso para privar o inhabilitar permanentemente del ejercicio profesional a la ministra Esquivel simple y sencillamente porque no existe el tipo penal aplicable para semejante propósito. Así también se ha señalado que la cancelación del título profesional de la ministra Esquivel (y, por consecuencia lógica, de la cédula profesional respectiva, pues aquél es un elemento esencial de ésta) podría devenir del tipo penal previsto en el artículo 427 del Código Penal Federal que dispone: “Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días de multa, a quien publique a sabiendas una obra substituyendo el nombre del autor por otro nombre”.

El problema en este caso reside en que, de acuerdo con el artículo 429 del propio código, este delito sólo es perseguible a instancias de la parte agraviada. Y aquí quien se supone sería el afectado ha reconocido ante notario público que pudo “tomar partes importantes” del trabajo de tesis de la ministra referida, razón por la que se advierte improbable que esta persona interpusiera una querella contra Esquivel. Del mismo modo, hay quien ha afirmado que sólo es necesario invalidar el título profesional de la referida ministra y es irrelevante si la cédula profesional respectiva corre con la misma suerte. Esta aseveración puede conducir a confusión.

Hay dos momentos que hay que identificar. El primero es el acceso al cargo de ministro o ministra de la SCJN, que efectivamente, de acuerdo con el artículo 95, fracción III de la Constitución Federal, reclama contar con título de licenciatura en derecho. Y el segundo momento tiene lugar cuando quien ha accedido al cargo debe desplegar conductas propias del derecho, para lo cual es menester tener la cédula profesional correspondiente, como lo previene el artículo 24 de la Ley en materia de profesiones citada.

Tercero. De la misma manera, se ha especulado sobre la suerte jurídica de aquellas resoluciones judiciales en las cuales la ministra Esquivel habría sido parte. Es importante señalar que desde tiempo atrás se ha resuelto esa inquietud por tribunales colegiados del Poder Judicial de la Federación y por la propia SCJN.

En efecto, se trata de lo que en la doctrina se denomina incompetencia de origen, según la cual las sentencias judiciales de juzgadores que resultaran con afectaciones supervinientes a propósito de su acceso a las tareas jurisdiccionales habrían de ser afectadas por cuanto a sus alcances jurídicos. La incompetencia de origen ponía en predicamento el principio de certidumbre jurídica en perjuicio de los justiciables o sujetos de derecho y, en última instancia, de la sociedad toda.

Es por lo anterior que la SCJN ha establecido que: “El examen de la legitimidad de un funcionario y de la competencia de un órgano supone una distinción esencial, pues mientras la primera explica la integración de un órgano y la situación de una persona física frente a las normas que regulan las condiciones personales y los requisitos formales necesarios para encarnarlo y darle vida de relación orgánica; la segunda determina los límites en los cuales un órgano puede actuar frente a terceros. En ese sentido, el indicado artículo 16 (constitucional) no se refiere a la legitimidad de un funcionario ni a la manera como se incorpora a la función pública, sino a los límites fijados para la actuación del órgano frente a los particulares, ya que son justamente los bienes de éstos el objeto de tutela del precepto, en tanto consagra una garantía individual, y no un control interno de la organización administrativa. Por tanto, los tribunales de amparo ni los ordinarios de jurisdicción contenciosa administrativa federal pueden conocer, con motivo de argumentos sobre incompetencia por violación al artículo 16 constitucional, de la legitimidad de funcionarios públicos, cualquiera que sea la causa de irregularidad alegada, sin perjuicio de la posible responsabilidad administrativa o penal exigible a la persona sin investidura o dotada de una irregular.” (cursivas mías. Amparo en revisión 699/2000). Así las cosas.

@evillanuevamx

ernestovillanueva@hushmail.com

Este análisis forma parte del número 2413 de la edición impresa de Proceso, publicado el 29 de enero de 2023, cuya edición digital puede adquirir en este enlace.

Comentarios