Felipe de la Mata Pizaña
¿Por qué el TEPJF confirmó la asignación de diputaciones de representación proporcional realizada por el INE?
El Tribunal Electoral no es responsable de la forma en que la mayoría legislativa llegue a utilizar su poder de decisión.El pasado 28 de agosto, la Sala Superior del Tribunal Electoral (TEPJF) resolvió uno de los asuntos más importantes del proceso electoral 2024. Como pocos, fue un caso que ocupó amplios espacios de la reflexión pública y de la comunidad jurídica de nuestro país.
El problema versaba en determinar si el acuerdo general del INE, que asignó las diputaciones federales por el principio de representación proporcional (RP) era conforme a Derecho. Dicho acuerdo estableció que el límite de sobrerrepresentación en la asignación de las diputaciones federales se verifica por partido político, y no por coalición.
El TEPJF confirmó dicho acuerdo (SUP-REC-3505/2024 y acumulados). ¿Por qué? Lo primero que debe decirse es que el sistema mexicano no es de proporcionalidad pura. México tiene un sistema mixto de preponderancia mayoritaria: 300 diputados se eligen por mayoría relativa y 200 por representación proporcional (art. 52 constitucional). Esto significa que desde 1977, con la reforma “Reyes Heroles”, el sistema no busca una equivalencia exacta entre votos y escaños, sino que sólo busca garantizar que todas las fuerzas políticas tengan representatividad, incluso si éstas no ganaron en sus distritos.
Las normas jurídicas vigentes ordenan de manera clara y contundente que la verificación de los límites de sobrerrepresentación, al asignar diputaciones por el principio de RP, se haga considerando a cada partido político (así se dispone textualmente en el art. 54, fracción V, de la Constitución; y en el art. 15, fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Por otro lado, esta lectura judicial tampoco es novedosa: así lo han establecido y ratificado los precedentes del propio Tribunal Electoral desde 2009 de manera reiterada e ininterrumpida en el mismo sentido y a guisa de ejemplo: SUP-REC-693/2015 y SUP-REC-943/2018 (de este último yo fui ponente).
Estos precedentes eran y son claros y, por ese motivo, de contenido previsible para todos: fuerzas políticas, ciudadanos y para nosotros mismos, como integrantes del Tribunal, llamados a resolver, en definitiva, esta controversia.
En realidad nos encontrábamos frente a un caso sencillo, en que el INE y el Tribunal Electoral simplemente tenían que aplicar el texto expreso de la Constitución Federal, la ley electoral y los acuerdos del INE y actuar de la misma manera en que habían actuado al menos desde 2009.
Sin embargo, y quizá en razón de los resultados electorales, se escucharon varios argumentos en contra de esa interpretación constitucional, antes y después de que, por mayoría de votos (cuatro contra uno), se votó la sentencia en que se aplicó el criterio previsible del Tribunal Electoral, es decir, aquel que desde el año 2009 se ha aplicado.
Desde luego, existen otras propuestas interpretativas posibles. Sobresale una que exigía una “interpretación funcional y sistemática”. Los propios partidos demandantes proponían una interpretación parecida: que fuera la figura de la coalición la determinante para fijar el límite de sobrerrepresentación y no la asignación por partido en lo individual. Es propio de las sociedades democráticas regidas por el Derecho que existan divergencias interpretativas en torno a nuestras grandes cuestiones constitucionales.
¿Pudo en este caso cambiar el tribunal sus precedentes para adoptar otra interpretación? Era una posibilidad remota. Sin embargo, la mayoría del tribunal optó por un esquema interpretativo que privilegiara no sólo la explicitud de las normas, sino una que honrara la vinculatoriedad efectiva a sus precedentes y que dignificara la igualdad en la aplicación histórica del sistema constitucional de RP.
Se habría incurrido en una desigualdad en la aplicación de los precedentes si se hubiese aplicado una interpretación de la fórmula de RP para unas fuerzas políticas (beneficiadas en el pasado) y otra para otras fuerzas políticas (beneficiadas en el presente).
Además que se habría violado el texto expreso de la Constitución, la ley y los acuerdos reglamentarios del INE.
El tribunal no puede guiar sus decisiones a conveniencia o en beneficio de ciertas fuerzas políticas, en términos de oportunidad partidista o en función del clamor de un sector de la sociedad (incluso a pesar de presiones o amenazas). El tribunal sólo puede deberse a su función jurisdiccional, a su imparcialidad e independencia de los partidos y, por tanto, a tomar decisiones que den seguridad y certeza jurídicas para todos.
Por otro lado, si el tribunal hubiese optado por otra interpretación diferente, una vez conocidos los resultados electorales, se habría dado otra impresión negativa: que los jueces constitucionales electorales quieren incidir en la variación de esos resultados y en la integración congresual, en sustitución de los votantes, afectando de esa manera el deseo de la voluntad popular en la integración de su cámara representativa.
Además, hay que decir que, en el pasado, los partidos de oposición se beneficiaron precisamente de nuestra interpretación acostumbrada. Impugnaron los resultados de la elección del 2024 en ejercicio de su derecho procesal de acción buscando que se variara, a sabiendas de que dicha interpretación les resultó benéfica con otros resultados electorales.
También se ha dicho que el Tribunal Electoral reconoció a la coalición ganadora un “poder absoluto” con la capacidad de impulsar por sí misma grandes cambios jurídicos, como reformas constitucionales, incluida la socialmente muy debatida reforma al Poder Judicial.
Ante esto, se debe ser muy enfático: el tribunal no otorga poderes de decisión legislativa, ni puede calibrar ese escenario en su deliberación. No es responsable de que los resultados electorales reflejen un número de escaños que dan al grupo mayoritario una capacidad para emprender reformas constitucionales. La soberanía reside en el pueblo, señala claramente la Constitución Federal, y es exclusivamente la ciudadanía quien, al votar, toma esas decisiones.
Ése no era ni puede ser un tema del medio de impugnación, ni es un tema que sea de la competencia del tribunal, mucho menos podemos aceptar que ese escenario de política legislativa deba influirle para tomar su determinación.
El Tribunal Electoral no es responsable de la forma en que la mayoría legislativa llegue a utilizar su poder de decisión. Lo contrario implicaría, de nuevo, que el tribunal se convirtiera en un órgano político, al ponerse del lado de algunos partidos y fuerzas políticas. Cuando de lo que siempre se ha tratado es que no pierda su carácter de órgano jurisdiccional, que es justamente su mandato constitucional.
Finalmente, no debemos perder de vista que la certeza, en torno a la cual se construyó la resolución, también es una garantía fundamental para la prevalencia del sistema democrático. Por ello, estoy convencido de que esta histórica decisión dignifica a nuestra democracia y a nuestro Estado de derecho, ya que se respetó a cabalidad la constitución y la voluntad del pueblo de México, de acuerdo con las normas vigentes el día de la elección.