Felipe de la Mata Pizaña

Inquietudes Procesales Electorales de la Reforma Judicial (Primera parte)

Surgen inquietudes procesales, ya que al menos, hipotéticamente, es posible prever que habrá diferencias entre los criterios de la Corte y aquellos del TEPJF, en sus diferentes salas, respecto de cuestiones comunes a las diferentes elecciones de cargos judiciales.
miércoles, 20 de noviembre de 2024 · 14:41

El 15 de octubre de 2024 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reformas a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que buscan adecuar las reglas de los juicios y recursos aplicables a las elecciones judiciales de conformidad con la reforma constitucional al Poder Judicial, publicada el 15 de septiembre de este mismo año.

Las modificaciones a esta ley consistieron básicamente en adiciones a las normas que regulan algunos medios de impugnación: el juicio de inconformidad, el recurso de reconsideración y el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. Además, se creó legislativamente el juicio electoral.

Respecto del juicio de inconformidad se estableció que durante el proceso electoral para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, este juicio procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales (artículo. 49.2).

También se reconoció la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para conocer de este juicio, por primera vez, en el caso de la elección de integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) (artículo 53.1, a). Es lógico, dado que, en estos supuestos, la propia Sala Superior no podría ser juez y parte.

De esto, surgen inquietudes procesales, ya que al menos, hipotéticamente, es posible prever que habrá diferencias entre los criterios de la SCJN y aquellos del TEPJF, en sus diferentes salas, respecto de cuestiones comunes a las diferentes elecciones de cargos judiciales. Además, existen dudas sobre si la jurisprudencia del TEPJF le resulta obligatoria a la SCJN al resolver, o si, por el contrario, un solo precedente de la SCJN podría serle obligatorio al TEPJF.

De este nuevo sistema de competencias mixtas, ¿podrá la Sala Superior delegar la competencia para conocer y resolver impugnaciones a las salas regionales del TEPJF en caso de una carga significativa de trabajo?

Por otro lado, el juicio de la ciudadanía se hace procedente para impugnar actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho a ser titular de los diversos cargos del Poder Judicial Federal (artículo 79.2).  

Tribunal Electoral. Nuevo escenario, nuevas responsabilidades. Foto: www.te.gob.mx

La reforma a la ley también crea el “juicio electoral” como vía para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas. Cuando se trata de los cargos de magistraturas a la Sala Superior la competente será la SCJN (artículo 111).

De la lectura de la deficiente regulación del “nuevo juicio electoral” surgen diversas inquietudes:

  • ¿Con el establecimiento de este nuevo “juicio electoral” deja sin efecto o subsiste el acuerdo de la Sala Superior de 2014 que determinó la creación del “juicio electoral” como medio de impugnación residual? ¿O se trata sólo de un juicio específico para controversias en la elección de cargos judiciales?
  • El hecho de que el juicio electoral se tramite conforme al recurso de apelación, ¿implica que se trata de controversias derivadas exclusivamente de actos o resoluciones de la autoridad electoral federal (INE) y no de otras autoridades? ¿Implica que sólo son materia de impugnación actos relacionados con sanciones por propaganda indebida, cuestiones de fiscalización, asignación de tiempos en radio y televisión o la participación en debates? ¿Debe considerarse como objeto de impugnación cualquier acto, sea del INE o de cualquier otra autoridad, que restrinja el derecho a ser votadas de las personas candidatas a cargos judiciales, por ejemplo, los criterios de selección o el proceso de insaculación?
  • ¿Por qué se establece en este nuevo juicio un plazo de tres días para controvertir y no de cuatro, como es la regla general en los medios de impugnación, incluyendo el recurso de apelación?
  • ¿Es la condición de ser candidato o candidata la que define este tipo de medios de impugnación, con independencia de la autoridad responsable? ¿Cuándo una persona interesada o aspirante puede considerarse candidata para la presentación de juicios electorales? ¿A partir de la depuración de la lista de postulaciones? ¿Al momento en que se aprueba el listado por cada comité? ¿Cuándo el Senado remite la lista al INE? ¿Las personas juzgadoras en funciones que no declinaron participar en el proceso se consideran candidatas una vez vencido el plazo para tal efecto?
  • ¿Cómo debe interpretarse la salvedad prevista para el juicio electoral, respecto de la aplicación de las reglas probatorias del recurso de apelación? ¿Significa que deben fijarse estándares, cargas o medios de prueba diferenciados? ¿De qué manera?

Estas son sólo algunas inquietudes procesales de la reforma judicial.  En una segunda entrega presentaremos otros cuestionamientos que consideramos importantes si queremos llevar a buen puerto esta elección judicial.

*Magistrado Electoral del TEPJF

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