UNAM
Un nuevo modelo cultural La Universidad Nacional y la Corte
Segunda y última parte. La participación de la comunidad universitaria fue determinante: generó un legítimo sentimiento de ultraje a su identidad cultural y reivindicó el derecho a la cultura, en tanto derecho humano, como necesidad social.CIUDAD DE MÉXICO (Proceso).- La determinación de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) de controvertir el Programa de Desarrollo Urbano para la Delegación Coyoacán, aprobado en 2000 por la entonces Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, y los actos de autoridad que derivaron en la expedición de licencias de construcción en favor de la sociedad Be Grand para edificar un complejo inmobiliario en la zona de Copilco El Bajo, excedía una simple disputa por el uso del suelo; su propósito era la defensa de los valores culturales mexicanos, que encuentran refugio en las medidas de protección que se desprenden de las obligaciones internacionales que ha asumido el Estado mexicano.
En estos eventos, la participación de la comunidad universitaria fue determinante: generó un legítimo sentimiento de ultraje a su identidad cultural y reivindicó el derecho a la cultura, en tanto derecho humano, como necesidad social. La difusión de la cultura por mandato constitucional es precisamente la que, entre otras funciones, da sentido al proyecto universitario.
Ante la acción incoada por la UNAM, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la tesis que resolvió el Amparo en revisión 581/2020 (la tesis), elaboró todo un modelo cultural que prefija una de las grandes innovaciones jurisprudenciales elaboradas por la máxima intérprete de la Constitución.
Los antecedentes
La referida tesis jurisprudencial constituye la culminación de un proceso cultural en el sistema legal mexicano. El perímetro de este análisis se acota empero en la legislación relevante en la materia; se inicia con la ratificación, por parte del Estado mexicano, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (el Pacto), que carecía de toda operatividad hasta que el Comité ad hoc elaboró las Observaciones Generales, específicamente el numeral 21.
Las convenciones internacionales ratificadas por México han sido polifacéticas; entre ellas está la relativa al Patrimonio Mundial, Cultural y Natural (la Convención) y sus Directrices Prácticas (DP) correlativas. Nuestro país ha inscrito 35 sitios en la lista del Patrimonio Cultural Mundial, lo que pone de manifiesto la recurrencia y puntual observancia de las DP y actualmente forma parte del Comité del Patrimonio Mundial (CPM).
En esa travesía destacan las enmiendas a los artículos 1°, 2° y 4° constitucionales, que transfiguraron el paisaje cultural mexicano; esta última introdujo el postulado del acceso a la cultura, que sirvió de soporte, entre otros aspectos, para crear una trama cultural en todo el territorio nacional, como lo fue la promulgación de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales (Diario Oficial de la Federación [DOF] del 19 de junio de 2017).
El precepto del artículo 4° fue desarrollado con amplitud por la Constitución de la Ciudad de México (CCM), especialmente en lo que respecta a los derechos culturales y al patrimonio cultural (artículos 8 D y 18 A), y con ello creó un modelo cultural para la ciudad que puede subsumirse en dos axiomas básicos: el acceso irrestricto al derecho a la cultura y la libertad absoluta de la ciencia y el arte, con la correlativa prohibición de toda clase de censura.
La redacción del artículo 18 A de la CCM reivindica ahora toda su relevancia; éste obliga a que las leyes que emita el Congreso de la Ciudad sean concordantes con las leyes federales y con los instrumentos internacionales en la materia, así como con sus reglas, directrices operativas, observaciones generales, comentarios y criterios interpretativos oficiales.
Los derechos humanos
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) resolvió en abril de 2009 que en las comunidades indígenas prevalece una tradición comunal en torno de la propiedad de la tierra, y sentenció que el eje de la pertenencia de ésta no es el individuo sino el grupo y la comunidad. Para aquellas comunidades el vínculo con la tierra no se reduce a un problema de producción o de tenencia de la propiedad, sino a un elemento fuertemente imbuido de espiritualidad. Para ellas, las nociones de tierra, territorio, cultura e identidad tienen acepciones particulares íntimamente vinculadas con su entorno (Precedente Comunidad Mayagna [Sumo] Awas Tingni vs. Nicaragua).
Este último es el precedente que inaugura la construcción jurisprudencial que provee a América Latina de un modelo genuino de culturalización de los derechos humanos. El avance jurisprudencial de la CIDH es significativo si se contrasta con las convenciones regionales.
La Convención Americana de Derechos Humanos aprobada en 1969 (Pacto de San José) hace escasa referencia a los derechos culturales; esta carencia intentó ser suplida por el Pacto de San Salvador de 1988, que hace énfasis en los derechos económicos, sociales y culturales, pero con una efectividad muy cuestionable, ya que alude exclusivamente a los derechos laborales y de educación. Más grave aún es que en ambos textos no haya ninguna referencia explícita a los derechos colectivos, y menos a los difusos, aun cuando en su preámbulo subyace el principio de solidaridad.
La construcción jurisprudencial de la CIDH participa de la taxonomía de los derechos humanos propuesta por Karel Vasak, en la que el jurista checo sugiere que a la primera generación de éstos, como son los derechos civiles y políticos, le sucedieron los derechos económicos, sociales y culturales, de segunda generación pero que conservan un sustento esencialmente individual.
La CIDH diseñó el modelo de los derechos humanos de tercera generación sobre la idea primaria de solidaridad, en la que el sentido de pertenencia del individuo se explica en el grupo o comunidad. La consecuencia última de esta aseveración es la colectivización de los derechos humanos y su expresión cultural.
Los derechos humanos encuentran su basamento en la dignidad del grupo o comunidad cultural. En este modelo los derechos colectivos y los difusos tienen su propia autonomía, independientemente de cualquier vínculo con los derechos individuales. Así, los colectivos y los difusos son determinantes para los grupos y comunidades culturales y resultan indispensables para su existencia y su desarrollo integral. Es por ello que la construcción jurisprudencial de la CIDH, si bien tiene su origen en controversias cuyos actores principales son las comunidades indígenas, es extensiva a un modelo cultural comprensivo para todo grupo o comunidad cultural.
Es precisamente en este contexto en donde se inició un proceso de simbiosis entre derechos culturales, colectivos y difusos en la que la interfase entre cultura y derechos humanos queda evidenciada en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, de diciembre de 2007, y en la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, de junio de 2016.
Ahora, en la tesis en cita la SCJN le da pleno efecto a la culturalización de los derechos humanos, con lo que concluye un largo y azaroso peregrinaje en el reconocimiento de los derechos humanos colectivos y difusos en su expresión cultural.
La intersección entre cultura y derechos humanos se inserta en un apasionante debate: la cultura no solamente implica el fomento y la protección de sus manifestaciones físicas, sino de su vínculo con los individuos, grupos o comunidades; es la diversidad de estos vínculos la que ahora merece la protección de esta tutela específica. En lo sucesivo todos esos sujetos, como titulares originarios del derecho a la cultura, tendrán la legitimación necesaria, indispensable para el ejercicio de los derechos culturales.
La culturalización de los derechos humanos, partícipe de este modelo cultural, se percibe ahora en tres aproximaciones: la aceptación cultural, su asimilación y su legitimación. Las comunidades y grupos culturales advierten ahora que la protección del patrimonio cultural es socialmente oportuna y necesaria, pues forma parte de su identidad cultural.
Los derechos humanos se insertan en un paradigma complejo con un claro sustrato de acrecencias de la experiencia humana en el que se observa una clara intersección entre los derechos humanos individuales, los colectivos y los difusos.
La SCJN reitera el criterio de que los derechos humanos no pueden quedar desvinculados del grupo o comunidad y tampoco pueden encontrar su realización si no es dentro de estos últimos. Tal carácter individual, colectivo y difuso pertenece a un mismo unum, que es la dignidad humana en una comunidad multidimensional como la mexicana.
Consistente con su jurisprudencia, la SCJN sostiene que para el ejercicio potencial de sus derechos culturales el individuo, el grupo o la colectividad cultural deben estar ubicados en una situación jurídica identificable, vinculada con el agravio que se hace valer. Ésta tiene que provenir de una circunstancia personal que la distinga del resto de la sociedad.
El presunto agravio, por lo tanto, ha de diferenciarse de los demás integrantes de la sociedad; para que la justicia de la Unión proteja este interés cultural legítimo y haga extensivos sus efectos a terceros ajenos a la controversia, debe acreditarse que se trata de un interés cultural cualificado, real, actual y jurídicamente relevante.
Los derechos culturales
En un inicio los derechos culturales estaban proyectados para armonizarlos con los derechos sociales y económicos que asegurasen su integración en el Estado. Ahora, con la tesis de la SCJN la interacción entre cultura y derechos humanos adquiere una perspectiva diferente.
Es preciso puntualizar que la tutela de la Constitución al derecho a la cultura no se significa por ser el acceso a una pretendida cultura nacional, sino a la cultura específica de grupos y comunidades, sin discriminación de ninguna naturaleza. Ello obliga a remover cualquier obstáculo que lo impida, así como a crear condiciones para la preservación, el desarrollo y la difusión de la identidad, historia, cultura, lengua, tradiciones y costumbres.
La consecuencia natural de este modelo cultural jurisprudencial es la consecución de la igualdad cultural, que únicamente se obtiene en el momento en que todas las comunidades y grupos puedan ejercer sus derechos culturales y tener acceso a los recursos a efecto de sustentar y promover su propia identidad en las mismas condiciones que la cultura dominante.
La igualdad cultural cobra sentido en el espacio en donde encuentran su realización las variadas identidades de los grupos y comunidades culturales, y la dinámica de interacción y comunicación que rebasa el espacio oficialista.
La jerarquía normativa
Finalmente, otro de los aspectos relevantes de esta tesis jurisprudencial es determinar la jerarquía normativa dispuesta por el Artículo 133. Mucha tinta se ha derramado en los análisis sobre este precepto constitucional; sin embargo, no es éste el espacio adecuado para participar en tal debate.
Esta tesis es inequívoca empero en lo que atañe a la jerarquía normativa en materia de cultura. La controversia y la tesis son contestes en considerar que la Convención prevalece sobre la legislación local; más aún, que las Directrices Prácticas que le dan operatividad a esta Convención forman un todo y, consecuentemente, no requieren de una posterior ratificación constitucional.
Esa operatividad que proporcionan las DP, semejantes éstas a un reglamento, es indispensable “para proveer un sistema eficaz de protección colectiva del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional”. En consecuencia, las DP son tan vinculantes como la Convención y forman parte incontestable de las obligaciones internacionales del Estado mexicano, lo que en la especie implica también al dictamen técnico formulado por el propio Estado mexicano para la zona de amortiguamiento 2 en Copilco El Bajo.
La relevancia de esta tesis es trascendente; así, por sólo mencionar un precedente, las Directrices Operativas para la aplicación de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial son igualmente vinculantes y forman parte de las obligaciones internacionales del Estado mexicano, sin omitir también la Observación General 21 del Pacto.
Epílogo
Esta tesis exige una comprensión holística que explique su estructura, significado y propósito para perfilar el modelo cultural jurisprudencial.
Un efecto primario de la tesis jurisprudencial de la SCJN es propiciar en los agentes gubernamentales una actitud inhi-bitoria de los actos de depredación de nuestro patrimonio cultural y una atemperación en su constante circunvenir de los derechos humanos.
La creación de un modelo cultural jurisprudencial es un hito en el quehacer jurisdiccional. Su incidencia en el ecosistema cultural mexicano está llamada a moldear el comportamiento de los individuos, grupos y comunidades culturales en su reclamo de la vigencia de sus derechos culturales, lo que acaecerá en la medida en que la tesis penetre en el corpus social.
Esta tesis es incontestablemente paradigmática y sus efectos de irradiación en otros ámbitos está aún por discutirse.
Jorge Sánchez Cordero es Doctor en derecho por la Universidad Panthéon-Assas.