Alberto Pérez Dayán
Suprema Corte y sociedad (I)
En términos del artículo 3 de la Constitución federal la democracia no se limita a un régimen político, sino que se instituye como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.La iniciativa de reforma al Poder Judicial federal ha generado gran controversia en la esfera política y en el foro jurídico de nuestro país dando lugar, desde luego, a múltiples opiniones y críticas que tienen como finalidad impulsar un análisis y debate más profundo sobre los puntos centrales de la propuesta, que se basa, sobre todo, en una necesidad de legitimidad dentro de un sistema democrático.
En términos del artículo 3 de la Constitución federal la democracia no se limita a un régimen político, sino que se instituye como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, lo que conlleva a que la legitimidad de sus autoridades derive, entre otros aspectos, de su manera de actuar en favor de la sociedad.
En el caso específico de los juzgadores esa legitimidad tiene su origen y proyección en sus fallos, que deben ser justos, fundados en las pruebas que revelen los hechos de cada caso, debidamente argumentados y, más que nada, basados en la defensa de los derechos fundamentales y principios consagrados en la Constitución federal en tanto impactan de manera directa e inmediata en la esfera jurídica de los ciudadanos y, por supuesto, en sus condiciones de vida.
Ejemplo de estos fallos con una importante repercusión social es, sin duda, aquél en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucionales las disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional y del Código Nacional de Procedimientos Penales, que al establecer como delitos contra la seguridad nacional el contrabando y su equiparable cuando sean calificados, la defraudación fiscal y su equiparable también calificada, y la expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, los asociaba a la prisión preventiva oficiosa –asunto al que, por cierto, me he referido ya en colaboraciones anteriores.
En efecto, la ley fundamental implementa este tipo de medida cautelar para un catálogo específico de tipos penales, pero, además, la ordena cuando se trate de “delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación”, lo que implica que al legislador correspondía determinarlos siguiendo, desde luego, ese claro indicador bajo un carácter excepcional.
Así, el alto tribunal sostuvo que los delitos fiscales incumplen esos estándares, ya que el bien tutelado que atacan no es el Estado como entidad soberana ni su independencia externa, su supremacía interna, su territorio, sus instituciones democráticas o el gobierno republicano, pues aun cuando el contrabando, la evasión fiscal y la facturación de operaciones simuladas afectan las finanzas públicas, no puede afirmarse que exista una repercusión de tal magnitud que amenace con destruir la viabilidad del gobierno.
De ahí que esos ilícitos no satisfacen el modelo considerado por el Constituyente para la prisión preventiva oficiosa, por lo que las personas sujetas a proceso por su presunta comisión no quedaron determinadas anticipadamente a la afectación de su libertad durante el juicio.
Otra sentencia relevante es la que abordó las disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 que introdujeron el deber del contribuyente de llevar su contabilidad en medios electrónicos y de enviarla mensualmente a través de la página electrónica oficial del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual la Suprema Corte delimitó claramente el tipo de datos que debían proporcionarse, a saber, los relacionados con el catálogo de cuentas, balanzas de comprobación, movimientos del periodo y saldos finales de todas y cada una de las cuentas de activo, pasivo, capital y resultados, es decir, los que estén vinculados con el estricto cumplimiento de las obligaciones fiscales del gobernado, pero no con aspectos confidenciales o de su vida privada.
De modo que esta determinación, aun cuando reconoció la constitucionalidad del funcionamiento de un sistema electrónico de contabilidad estándar que permite, por una parte, facilitar a los particulares el cumplimiento de sus cargas fiscales aprovechando los beneficios de los avances tecnológicos que simplifican trámites y, por otra, agilizar los procedimientos de fiscalización que permiten comprobar el correcto cumplimiento del deber de contribuir al gasto público, lo cierto es que previno abusos por parte de la autoridad, en la medida en que quedaron perfectamente circunscritos el ámbito y los alcances de su actuación, así como de las formalidades que deben seguirse, todo para que los contribuyentes no queden sometidos a actos de fiscalización que impliquen un riesgo a su ámbito personal ajeno a sus obligaciones tributarias.
En el propio ámbito fiscal, el máximo tribunal de nuestro país estudió el procedimiento por medio del cual las autoridades están en aptitud de presumir la inexistencia de las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes.
Procedimiento que se consideró ajustado a los principios de seguridad jurídica y presunción de inocencia, pues, por su conducto, se hace del conocimiento de los contribuyentes, tanto del que ha expedido esos documentos como de los terceros que los hayan utilizado para soportar una deducción o acreditamiento, la presunción a la que ha arribado la autoridad con apoyo en información objetiva, otorgándoles la posibilidad de comparecer con los elementos probatorios a su alcance para desvirtuar aquella presunción de inexistencia; siendo que sólo en la hipótesis de no lograrlo podrán fincarse determinaciones definitivas en perjuicio de los particulares.
Y, en esa medida, el fallo constitucional identificó el imperativo de acabar con el tráfico de comprobantes fiscales y evitar el daño generado no sólo a las finanzas públicas sino también a quienes cumplen con su obligación de contribuir al gasto público.
En un caso más, la Suprema Corte de Justicia de la Nación examinó la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, sobre lo cual interpretó que, conforme a la voluntad del Poder reformador, ese salario, que constituye la remuneración de más baja cuantía a que tiene derecho todo trabajador con motivo de las labores desempeñadas conforme al artículo 123 de la Constitución federal, no puede ser utilizado como medida para fines impropios de su naturaleza, esto es, como referencia para el pago de obligaciones de naturaleza civil, mercantil, fiscal y administrativa, entre las que se encuentran las cuotas y aportaciones de seguridad social.
De esta manera, se sostuvo que, si bien la pensión jubilatoria constituye un derecho que deriva de la existencia de un vínculo laboral, el aspecto relativo a su cuantificación, al no referirse a alguno de los requisitos que condicionan el otorgamiento del beneficio, corresponde a la materia administrativa, por lo que el monto máximo de esa pensión debe cuantificarse a razón del valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Esa conclusión permitió proteger la intención del constituyente permanente de desvincular el salario mínimo del cálculo y cumplimiento de deberes a cargo de los ciudadanos preservando su capacidad adquisitiva, toda vez que disociar el importe de ese salario de aspectos vinculados con la cuantía de las pensiones imposibilitó que el monto de cotización también se determinase con base en él, lo cual se hubiera traducido en un incremento a las cuotas y aportaciones de seguridad social a cargo de las personas trabajadores.
Estos asuntos son, entre muchos otros de distinta naturaleza, una muestra evidente de la manera en la que la Suprema Corte ha defendido la Constitución federal pugnando por proteger a los gobernados en sus derechos fundamentales, pero también respetando las políticas implementadas por el Poder reformador, a quien corresponde delinear las herramientas conforme a las cuales la nación debe construirse y enfrentar la realidad social.
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Texto de Opinión publicado en la edición 0014 de la revista Proceso, correspondiente a agosto de 2024, cuyo ejemplar digital puede adquirirse en este enlace.