Opinión
El derecho a la información, ¿prerrogativa del Estado?
A Pepe Carreño, con mi solidaridad.CIUDAD DE MÉXICO (Proceso).- La iniciativa de un programa gubernamental semanal para fijar la versión oficial de la verdad —frente al escrutinio sobre el quehacer del gobierno de la República— a cargo de la consejería jurídica de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, parte de una premisa equivocada. No yerra en querer comunicar. Se equivoca en lo que invoca. Confunde un deber del Estado con un derecho del Estado. Y confunde informar con arbitrar la verdad. Conviene deshacer esa confusión, porque de ella depende algo más que una política de comunicación: depende el sentido de una garantía democrática y el lugar del ciudadano frente a quien lo gobierna. Veamos.
Primero. El derecho a la información es una prerrogativa de las personas, no del Estado. Su titular es el gobernado. Su destinatario obligado es la autoridad. El artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo definen con tres verbos: buscar, recibir y difundir información. Los tres describen facultades de la persona. Ninguno describe una potestad del gobierno. La Corte Interamericana de Derechos Humanos lo confirmó en Claude Reyes y otros vs. Chile (2006): el acceso a la información en poder del Estado es un derecho humano amparado por el artículo 13 de la Convención Americana. El Estado es sujeto obligado a entregar, no sujeto titular del derecho. El artículo 6 de la Constitución mexicana sigue esa lógica: el derecho a la información “será garantizado por el Estado”, bajo el principio de máxima publicidad. Garantizar no es ejercer. Esto no niega un deber real. El Estado está obligado a transparentar su gestión y a rendir cuentas. Pero informar sobre los propios actos y calificar la información ajena son cosas distintas. Lo primero la Constitución lo ordena. Lo segundo no lo autoriza. De ahí la distinción decisiva: el Estado es fuente de información, no medio de comunicación. Le toca aportar los hechos verificables de su gestión —el qué—. Le toca a la sociedad y a sus medios interpretarlos, jerarquizarlos y criticarlos —el cómo—. Cuando el gobierno asume ambas funciones deja de ser fuente: se vuelve juez y parte del relato de su propio desempeño. La verdad pública deja entonces de construirse por contraste para decretarse desde el poder. Y en democracia la verdad sobre lo público no se proclama: se verifica. Atribuir al Estado una “versión de la verdad” autorizada confunde la comunicación oficial legítima con una pretensión de monopolio interpretativo. Invertir la titularidad del derecho —del ciudadano al poder— no fortalece la garantía: convierte en instrumento del poder lo que se concibió como límite a él.
Segundo. Hay censura sin censores, y el derecho internacional lo previó. El artículo 13.3 de la Convención Americana prohíbe restringir la expresión por “vías o medios indirectos”, entre ellos el “abuso de controles oficiales”. La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana proscribe, igual, las presiones indirectas. No hace falta prohibir para inhibir: basta con instalar un costo. Un programa semanal que descalifica líneas editoriales instala ese costo. Es el efecto disuasorio —el chilling effect de la doctrina constitucional—: el periodista que atenúa su escrutinio para no ser señalado desde el poder. No es una metáfora, sino una categoría jurídica: el Estado, sin prohibir nada, desalienta el ejercicio de un derecho. La autocensura no deja huella en ningún expediente, pero opera. La Corte Interamericana, en la Opinión Consultiva OC-5/85, fijó dos ideas decisivas: la libertad de expresión es “piedra angular” de la democracia y posee una doble dimensión —el derecho de cada quien a expresarse y el de la colectividad a recibir información plural—. El señalamiento oficial sistemático lesiona ambas.
Tres precisiones sellan el argumento. Primera: el Estado no es un emisor más. Con presupuesto público, acceso privilegiado a la información oficial, alcance masivo y la autoridad del cargo, no participa del debate en igualdad: lo condiciona. Segunda: la jurisprudencia interamericana —desde Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004)— sostiene que quien ejerce el poder público se somete a un umbral de crítica más amplio, no más estrecho; el escrutinio del gobernante no es un abuso que corregir, sino una función que proteger. Tercera: el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en su Observación General núm. 34, recordó que una prensa libre es condición de la democracia. Ese ecosistema es hoy más extenso —medios tradicionales, plataformas digitales y voces nacidas con Internet—: cuestionar su credibilidad cada semana no informa: disuade y erosiona la confianza pública en el periodismo.
Tercero. Un programa que opone “la verdad del gobierno” a la de sus críticos institucionaliza el conflicto y lo vuelve rutina del calendario público. Sustituye el debate plural por un esquema binario: el relato oficial frente a todo lo demás. La ciudadanía deja de deliberar; se le pide alinearse. La polarización deja de ser un efecto colateral y se vuelve método. Y la conversación pública se degrada: la disputa de evidencia cede ante la disputa de lealtades. Eso contradice el fundamento mismo de la libertad de expresión, que protege un debate “desinhibido, robusto y abierto” —en la fórmula clásica de New York Times vs. Sullivan (1964)—. Supone un mercado de las ideas —noción que se remonta al voto disidente del juez Holmes en Abrams vs. Estados Unidos (1919)— donde lo verdadero se abre paso por contraste, no por decreto. Y supone pluralismo, que la propia OC-5/85 vincula con la subsistencia de la democracia. Un canal oficial de refutación permanente no enriquece ese mercado: lo estrecha. Hay, además, un problema de recursos. El programa se financia con presupuesto público, y ese presupuesto pertenece a toda la ciudadanía, sea cual sea su afinidad política. Destinarlo a refutar editoriales o a descalificar críticos compromete la neutralidad del gasto: los fondos comunes deben pagar deberes estatales —informar, transparentar, rendir cuentas—, no la posición de una parte en una controversia pública. Y hay una razón última, quizá la más concluyente: los cauces idóneos ya existen. Frente a una información inexacta sobre un acto de gobierno, el ordenamiento ofrece vías proporcionadas y respetuosas de las libertades —el derecho de réplica, las aclaraciones oficiales, los portales de transparencia, las instancias jurisdiccionales—. Corrigen el error puntual sin instaurar una refutación sistemática desde el poder. Un programa semanal de postura oficial no llena vacío alguno: sustituye herramientas equilibradas por un instrumento estructuralmente desequilibrado, en el que la parte más poderosa se erige en árbitro permanente de las demás.
El derecho a la información protege a las personas frente al poder. Una iniciativa que lo reorienta para proteger al poder frente a las personas no lo fortalece: lo desnaturaliza. La información se robustece con más acceso, más transparencia y más pluralismo. Nunca con una tribuna oficial para decretar la verdad.