ISSTE
ISSSTE, ¿Interés público o conflicto de interés?
El Pleno de la Suprema Corte aprobó, por seis votos contra uno, el proyecto de la Ministra Lenia Batres Guadarrama en el Amparo Directo en Revisión 5829/2025. La resolución concedió amparo al ISSSTE.CIUDAD DE MÉXICO (Proceso).- El 23 de abril de 2026, el Pleno de la Suprema Corte aprobó, por seis votos contra uno, el proyecto de la Ministra Lenia Batres Guadarrama en el Amparo Directo en Revisión 5829/2025. La resolución concedió el amparo al ISSSTE frente a créditos fiscales por 5,810 millones de pesos que la Ciudad de México determinó en 2017 por contribuciones de 2009 a 2013. Se ha cuestionado la decisión por un presunto conflicto de interés: la ponente es hermana de Martí Batres Guadarrama, actual titular del ISSSTE. ¿Hay conflicto de interés o fue una resolución ajustada a derecho? Lo que se discute no es una intuición comunicacional. Es una categoría jurídica precisa. Y las categorías jurídicas se prueban, no se expresan por medios y redes sociales.
Primero. En el sistema mexicano, las causas de impedimento están previstas por la ley. El artículo 51 de la Ley de Amparo enumera ocho causales y el artículo 52 ordena que solo esas pueden invocarse como excusa. La tesis P. XXII/2007 del Pleno —referida al artículo 66 abrogado, hoy artículo 51— fue inequívoca: la enumeración es limitativa para los juicios de amparo. La doctrina judicial lo ha reiterado: el sistema no protege la imagen del juzgador; protege la imparcialidad objetiva. Este diseño no es formalismo. Es una salvaguarda estructural contra la captura mediática del juzgador. Si la sospecha pública bastara para inhabilitar a un ministro, la independencia judicial quedaría sometida a la presión coyuntural. El estándar convencional confirma esta exigencia. La Corte Interamericana, en Apitz Barbera vs. Venezuela (párr. 56) y Atala Riffo vs. Chile (párr. 234), definió la prueba objetiva: el juez debe ofrecer elementos que disipen “temores legítimos o fundadas sospechas”. No basta cualquier inquietud social. Se requieren elementos objetivos verificables. Por eso un impedimento se actualiza cuando la ley lo señala. No cuando parte de la opinión pública lo sugiere. La crítica política es legítima. Jurídicamente, no basta. El juzgador no elige los asuntos que conoce. La ley lo hace por él. Excusarse sin causa legal es tan irregular como resolver parcialmente. El sistema sí opera: en la propia sesión, el Ministro Espinosa Torres se excusó por haber conocido del asunto en instancia previa, conforme a la fracción IV.
Segundo. La causal de parentesco prevista en la fracción I exige vínculo familiar con alguna de las partes, sus abogados o sus representantes. El concepto clave es “representante” en sentido procesal: quien comparece en el juicio acreditando personería específica. La representación procesal del ISSSTE no la ejerce su Director General. La ejerce la Dirección Jurídica del Instituto, conforme a los artículos 4, fracción I, inciso f), 51 y 59 de su Estatuto Orgánico. Martí Batres es titular orgánico del ente, no representante procesal del juicio. Confundir ambas figuras vaciaría la causal. Llevaría al absurdo de inhabilitar a un ministro por cualquier vínculo familiar con cualquier titular de cualquier dependencia federal. La teoría de la persona moral pública —de Hauriou a García de Enterría— precisamente separa el ente de quien lo encarna. La cronología refuerza el argumento. Los hechos gravados son de 2009 a 2013. Los créditos se determinaron en 2017. El juicio lleva nueve años. Martí Batres llegó al ISSSTE apenas dos años antes del fallo. No se juzga ningún acto suyo. No se evalúa ninguna estrategia procesal de su gestión. La causa no toca su esfera personal. Tampoco existe interés patrimonial. El patrimonio del ISSSTE es de afectación social conforme al artículo 207 de su Ley. Financia salud, pensiones y vivienda. No le genera rendimientos al titular. Su salario es independiente del fallo. La fracción VIII, sobre situaciones diversas con elementos objetivos de riesgo, tampoco se actualiza. La jurisprudencia la interpreta con estrechez: exige hechos verificables vinculados a la imparcialidad, no relaciones orgánicas mediatas.
Tercer. La resolución no la dictó la ministra sola. La aprobó el Pleno por seis votos contra uno. Ministras y ministros con trayectorias y criterios distintos coincidieron en el fondo. La ponencia es vehículo técnico de la deliberación. El sentido del fallo lo fija el órgano colegiado. Si los argumentos hubieran sido débiles, el Pleno los habría desechado. El voto mayoritario confirma el mérito jurídico del proyecto. El único voto en contra, de la Ministra María Estela Ríos González, no se fundó en conflicto de interés. Se basó en una cuestión procesal: que el recurso fue interpuesto fuera de plazo. Más aún, la propia ministra disidente declaró expresamente que comparte la postura de fondo. Ni la única voz en contra cuestionó la imparcialidad de la ponente ni la corrección sustantiva del proyecto. El fondo también es sólido. El proyecto se apoya en los artículos 115 y 122 de la Constitución, articulados con el artículo 6, fracción XI, de la Ley General de Bienes Nacionales, que sujeta al régimen de dominio público los inmuebles de los organismos descentralizados federales. Los inmuebles del ISSSTE, destinados al servicio público de salud, encuadran en ese supuesto. El criterio es consistente: en 2024 la Corte avaló el cobro de predial a la CFE por la Central Malpaso porque su explotación comercial desbordaba el objeto público; aquí se protege exactamente lo que aquel caso excluyó. El proyecto no exime al Instituto de toda contribución. Ordena recalcular la deuda con parámetros constitucionales adecuados. Es una solución técnica, moderada y coherente con precedentes. Articula los principios de proporcionalidad y equidad tributaria del artículo 31, fracción IV, con la naturaleza del sujeto obligado. Si el fallo se sostiene en precedentes y doctrina, el origen de la ponencia pierde toda relevancia analítica.
En suma, no hay conflicto de interés. Los impedimentos están delimitados. El pariente no es representante procesal. Los hechos son anteriores a su gestión. No hay beneficio patrimonial. La decisión es colegiada. La disidente comparte el fondo. La argumentación constitucional es robusta. La crítica política es legítima. El análisis jurídico exige rigor. Confundir la cercanía familiar con el conflicto de interés es desconocer el derecho vigente.