Opinión
El dilema entre elegibilidad e idoneidad de personas candidatas a juzgadoras
Mientras que los requisitos de elegibilidad son aplicables a todos los comités, los requisitos de idoneidad pueden ser diferentes para cada comité. Cada comité pudo establecer sus propias metodologías para definir la idoneidad de candidaturas.La semana pasada, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) resolvió un conjunto de asuntos cuya temática resulta de la mayor importancia en el marco de las elecciones judiciales.
Estos casos tenían que ver con la elegibilidad e idoneidad de candidaturas de personas a diversos cargos en la elección del Poder Judicial.
Diversas personas candidatas promovieron juicios en los que alegaron que ciertas candidaturas electas no cumplían con el requisito de “elegibilidad” relativo al promedio de 9 en materias afines a la especialidad del cargo que buscan ocupar.
Debe señalarse desde un inicio que la Constitución presenta complejidades o incluso confusiones en los procedimientos de la elección judicial. Sin embargo, es labor de los operadores jurídicos aplicar las reglas constitucionales establecidas, interpretarlas y darles un sentido racional y lógico.
Respecto al tema que se planteaba, cualquier convicción al respecto debe partir de una diferencia básica: existen requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad en las candidaturas judiciales.
Los requisitos de elegibilidad son de aplicación objetiva. Están previstos en la propia Constitución para las personas magistradas y juzgadoras del orden federal: tener ciudadanía mexicana, contar con título de licenciatura en Derecho, o no ser secretario de Estado, por poner algunos ejemplos.
Sin embargo, los requisitos de idoneidad son de aplicación subjetiva. Se trata de criterios que admiten un margen de discrecionalidad y responden a un criterio de tipo valorativo en relación con cada candidatura.
El artículo 97, fracción II, constitucional establece que las candidaturas a magistrados y jueces federales deben haber obtenido un promedio general de cuando menos ocho puntos, o su equivalente.
Además, establece que deben haber obtenido nueve puntos o su equivalente en las materias afines, es decir, las relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
Entre las varias preguntas que surgían en estos asuntos están las siguientes: ¿cómo entender que una candidatura cumple con el requisito de idoneidad relacionado con el 9 de promedio en materias afines? ¿Qué es una materia afín? ¿Quién debe determinar esa idoneidad y la afinidad de las asignaturas?
Recordemos que la misma Constitución establece tres comités de evaluación, uno por cada uno de los tres Poderes de la Unión.
Al evaluar requisitos de idoneidad, estos tres comités pudieron no coincidir con su particular evaluación de cada candidatura. Pudieron no determinar lo mismo respecto a si las personas candidatas cumplen o no con esos requisitos.
Desde mi perspectiva, es la propia Constitución la que consiente márgenes amplios de valoración, evaluación cualitativa y, por tanto, de discrecionalidad a cada comité, de manera independiente y exclusiva, para analizar y definir si se cumplen o no requisitos de idoneidad.
Mientras que los requisitos de elegibilidad son aplicables a todos los comités, los requisitos de idoneidad pueden ser diferentes para cada comité. Cada comité pudo establecer sus propias metodologías para definir la idoneidad de candidaturas.
Voy a poner un ejemplo donde se advierte la irracionalidad en la que incurriríamos si concluyéramos otra cosa. Pensemos en una magistratura civil. Un comité pudo establecer que las materias afines a esa especialidad son: derecho de las personas, derecho familiar, bienes, contratos o sucesiones.
Las autoridades electorales pueden pensar otra cosa y decir que las materias afines no son sólo esas, sino también: derecho procesal civil, derecho mercantil, bursátil, societario o bancario; es decir, asignaturas que podrían considerarse que se desprenden del derecho civil. El TEPJF, por su parte, podría considerar que a esas materias afines les falta el derecho romano.
¿Cuál de esas valoraciones es la definitiva? ¿Cuál de esos análisis sería el razonable y, sobre todo, el jurídicamente legítimo para determinar un requisito de idoneidad como ese?
En mi opinión, y por ello acompañé las propuestas de resolución presentadas en ese sentido, debe hacer una deferencia hacia las metodologías originales definidas por los propios comités, y, por tanto, a las determinaciones de idoneidad que, de manera independiente, haya establecido cada uno de ellos.
En consecuencia, no corresponde a las autoridades electorales sustituir esas valoraciones. Se trata de una responsabilidad exclusiva de los comités de evaluación correspondientes y no es competencia del INE ni del TEPJF corregirlas.
Respetar las metodologías originales de los comités preserva la transparencia y evita cambios retroactivos que puedan dañar la confianza en este sistema diseñado por nuestra Constitución.
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*Magistrado electoral del TEPJF