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El T-MEC y la solución de las controversias (Segunda parte)

En esta ocasión, profundizo ideas sobre el mecanismo de solución de conflictos que prevé, precisamente, el Tratado de Libre Comercio que opera en América del Norte.
viernes, 21 de octubre de 2022 · 11:26

CIUDAD DE MÉXICO (Proceso).- En mi más reciente colaboración publicada en este semanario, también titulada El T-MEC y la solución de controversias, (Proceso 2390) procuré contextualizar desde el esquema estrictamente normativo el tratamiento que se debe dar a las diferencias surgidas en torno a la aplicación y ejecución del Tratado de Libre Comercio que opera en América del Norte.

Como se recordará, esto comenzó por virtud del anuncio y presentación por parte de los gobiernos de Estados Unidos de América y Canadá de solicitudes de consultas en relación con un incumplimiento a la política energética acordada en el T-MEC. En esta ocasión, profundizo ideas sobre el mecanismo de solución de conflictos que prevé, precisamente, ese tratado internacional.

Para abordar el tema cobra relevancia el “Capítulo 31. Solución de controversias” del propio tratado, en el cual se da prioridad a la adopción de acuerdos sobre la interpretación y la aplicación de sus cláusulas, lo que demanda de los Estados parte la cooperación en el ánimo de alcanzar una solución satisfactoria al conflicto, con la finalidad de evitar escenarios posteriores que generen consecuencias jurídicas y económicas a los involucrados por el dictado de un laudo.

Es en ese tenor que, cuando una de las partes estima que otra de ellas realiza alguna acción u omite cumplir una obligación que anula o incumple los compromisos adquiridos, debe ponerse en marcha un proceso inicial para llegar a un acuerdo, el cual tiene, como primera etapa no contenciosa, la ya referida “solicitud de consultas” del país que denuncia el incumplimiento, frente al que se considera en desobediencia; esta solicitud implica la formulación por escrito de la reclamación –sus razones y fundamentos– y la entrega del documento respectivo a todas las otras partes del tratado de manera simultánea, a modo de que, si un tercero considera que tiene interés en el asunto, esté en condiciones de participar. Eso precisamente sucedió y Canadá se unió al reclamo.

Esas consultas se celebrarán, atendiendo al tema y a las condiciones del caso, durante los 30 días siguientes a la presentación de las solicitudes o, en su defecto, en el tiempo en que lo decidan las partes consultantes; durante su práctica –ya sea presencial o por un medio tecnológico–, los involucrados proporcionarán la información necesaria y suficiente para analizar el punto en disputa entre ellos y, en esa medida, estar en aptitud de resolver amigablemente la diferencia.

Como etapa alternativa, en cualquier momento las partes podrán decidir acudir voluntariamente a otros métodos, como son los “buenos oficios” –en el que un tercero se limita a buscar el acercamiento de las partes para que luego ellas solucionen el conflicto por sus propios medios–; la “conciliación” –en la que, a través de las intervenciones del intercesor, las partes encuentran la solución del conflicto– o la “mediación” –en la que un tercero puede proponer una solución–.

Si dentro del plazo máximo de 65 días posteriores a la solicitud de las consultas (o algún otro pactado por las partes), éstas no resultan exitosas, se podrá solicitar el inicio de una segunda etapa de naturaleza contenciosa, a saber, el “establecimiento de un panel” en el que participarán, desde luego, las partes contendientes y cualquier otra que considere tener un interés sustancial en el asunto.

Para la integración de ese panel se acude a la lista de panelistas previamente conformada a partir de la entrada en vigor del T-MEC, de cuyos miembros se elige a tres o cinco expertos en derecho internacional y en la materia de la controversia, con un perfil de objetividad, confiabilidad, buen juicio e independencia de las partes. Una vez conformado, ese panel procede a examinar la problemática concreta abordada en las consultas, al tenor de las disposiciones pertinentes del tratado, a partir de lo cual, previa sustanciación del procedimiento respectivo en el que se escucha a los interesados, dándoseles la oportunidad de presentar todos los documentos relacionados con la disputa, se emiten las constataciones, determinaciones y recomendaciones respectivas –en un informe final– que, de ser en el sentido de que efectivamente existe inconsistencia o incumplimiento de las obligaciones contraídas por una de las partes, sugieren la eliminación de la práctica ilegal; de requerirse, se pasará al establecimiento de compensaciones o la implementación de algún otro remedio económico que permita resarcir a quien denunció la irregularidad los daños que ocasionó el socio infractor.

En el caso de que la parte comprometida no atienda ese informe final dentro de los 45 días siguientes a su recepción, se abre la etapa de incumplimiento, en la que la parte reclamante “podrá suspender a la demandada la aplicación de beneficios en un monto equivalente a la disconformidad o menoscabo de los compromisos detectados”, hasta que se llegue a un resarcimiento debido.

Este escenario, que siempre genera mayor tensión y preocupación, puede implicar la adopción de medidas coercitivas que por lo regular se reflejan en el incremento de tasas arancelarias y la eliminación de impuestos ­preferenciales en las importaciones y exportaciones de las mercancías, productos o servicios de quien incumplió el pacto y que, evidentemente, repercutirán de manera severa en su economía. Esto puede incluso hacerse efectivo mediante otras medidas, como lo es la ocupación de propiedades del infractor en territorio del socio demandante o, más aún, en la disposición de fondos invertidos en instituciones financieras asentadas en el país que venció en la disputa.

No es extraño anticipar que las partes disidentes, en la primera etapa de conciliación, traten de llegar a un acuerdo, evitando la implementación del panel resolutorio, pues a juzgar por situaciones similares, la relación entre los socios tiende, frente a una ejecución forzada, a deteriorarse de modo sustancial impactando de manera frontal los demás temas del acuerdo y, principalmente, la confianza, reciprocidad y solidaridad mutua que se deben los involucrados, incluyendo, por supuesto, el futuro de su buena vecindad. 

Análisis publicado el 16 de octubre en la edición 2398 de la revista Proceso, cuya edición digital puede adquirir en este enlace.

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