Análisis
La arbitrariedad como forma y estilo de gobernar
AMLO viola la Constitución y las leyes a la más mínima provocación: porque sí y porque no. Por ignorancia, por exceso de conocimiento o porque le da la gana, como es el caso que ahora me ocupa: el decreto publicado el 22 de noviembre pasado.CIUDAD DE MÉXICO (proceso.com.mx).- AMLO, que al rendir su protesta como presidente de la República protestó cumplir y hacer cumplir la Constitución Política y las leyes, ha faltado a su palabra. No es una novedad. Lo ha hecho una y otra vez desde el primer día de su mandato. Al parecer lo seguirá haciendo hasta que abandone el cargo. Es su estilo; ese será el detalle por el que será recordado.
AMLO viola la Constitución y las leyes a la más mínima provocación: porque sí y porque no. Por ignorancia, por exceso de conocimiento o porque le da la gana, como es el caso que ahora me ocupa: el decreto publicado el 22 de noviembre pasado.
Lo que digo ahora no es extemporáneo. Ya lo había adelantado en una colaboración que el portal de Proceso publicó el 24 de noviembre. Ahora me limito a engrosar mi dicho y a aportar elementos de juicio adicionales que complementan mi argumentación original.
La Constitución Política es susceptible de ser reglamentada. Hacerlo implica llevar al detalle y hacer operantes las instituciones previstas en ella. Están facultados para hacerlo el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades. En aplicación del artículo 124 constitucional, debe entenderse que, por regla general, las facultadas para hacerlo son éstas, las legislaturas locales. El Congreso de la Unión lo puede hacer en los casos en que la Constitución lo faculte expresamente a hacerlo, aluda a una ley federal o se trate de una institución nacional.
La facultad reglamentaria que el artículo 89, fracción I de la Constitución, confiere al presidente de la República está referida a un rubro específico: las leyes que expida el Congreso de la Unión. No puede hacer extensible esa facultad a rubros diferentes; entre otros, no puede reglamentar la propia Constitución.
El presidente de la República, al ejercer su facultad reglamentaria, tiene limitantes: sus reglamentos sólo se justifican si existe una ley; ellos no pueden contradecir la ley que llevan al detalle, excederla, o prolongar su vigencia más allá de aquella. El supuesto “Acuerdo” viola esos principios.
Todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado (artículo 16 constitucional). Fundar significa invocar una norma que faculte o autorice a la autoridad a emitirlo y a hacerlo en los términos y forma en que se hace. Nadie, incluyendo al presidente de la República, funda su actuación cuando, en un acto de autoridad, simplemente alude a preceptos constitucionales que no justifican su actuación; y, mucho menos, cuando lo hace en preceptos que aluden a leyes y no a un acto administrativo, como lo es el decreto del 22 de noviembre pasado.
Respecto de las leyes que emite el Congreso de la Unión, el presidente de la República tiene una facultad acotada: cumplirlas (artículos 87 y 89, fracción I). Carece de facultades para dejarlas sin efecto, para privarlas de los elementos que son inherentes a ellas: imperio, generalidad y abstracción. No puede instruir a sus inferiores a no cumplir las leyes. Viola la Carta Magna cuando lo hace. Por su parte, los funcionarios y empleados de las dependencias federales no pueden dejar de cumplir las leyes. Incurren en responsabilidad cuando no lo hacen. Llegado el caso, no justifica un incumplimiento el alegar haber realizado un acto contrario a la ley en obediencia de órdenes de su superior jerárquico.
Cuando el presidente de la República, por sí, declara de interés público y seguridad nacional diferentes supuestos:
Usurpa una función que es de naturaleza legislativa y que, por serlo, corresponde en forma exclusiva al Congreso de la Unión (art. 21);
Priva a los jueces federales de las funciones de juzgar, conceder suspensiones y, en general, de las facultades jurisdiccionales que derivan a su favor de la Constitución (arts. 103 a 107);
Aumenta, por virtud de un acto administrativo, el número de supuestos en que los jueces de amparo deben negar una suspensión (art. 129 de la Ley de amparo). El atentado se torna más grave si se toma en consideración que quien lo hace es una autoridad administrativa que, en los más de los casos, en los juicios de garantías es señalada como autoridad responsable; es decir, alguien que es parte en un juicio de amparo, por sí, altera las bases que el legislador ha fijado para que los jueces otorguen o nieguen una suspensión;
Deja sin efectos las leyes que señalan los supuestos, requisitos y procedimientos que deben cubrir las autoridades y particulares para la realización de una obra o de un proyecto. Cuando el legislador señala requisitos, términos y modalidades para la ejecución de obras, proyectos o empresas, lo hace por cuanto considera que ellos requieren, en bien de la sociedad, de la ecología o de la preservación de ciertos valores, la realización de diferentes acciones preliminares o previas; y
En el supuesto anterior, cuando el presidente de la República, que es una autoridad ejecutiva y no legislativa y mucho menos constituyente, dispensa la observancia de esos requisitos, lo que hace es usurpar una facultad que la Constitución le niega y que, en cambio, ha confiado al Poder Legislativo.
En virtud de lo anterior, es evidente que existen sobradas razones para ocurrir a la controversia constitucional o al amparo para obtener una definición de los tribunales de la Nación.
Respecto de lo declarado por la presidente del Senado, en el sentido de que no existe interés jurídico para que ese cuerpo colegiado recurra un acto del presidente de la República para cuestionar, por inconstitucional, el decreto publicado el 22 de noviembre pasado, ignora el principio de que cuando existe la sospecha de que un acto de autoridad es violatorio de la Constitución, es obligación de todo servidor público o particular recurrir ante las autoridades competentes para obtener una definición, mucho más lo es, como en el caso concreto, que existe una invasión a las facultades que corresponden al Legislativo.
No es pecar de exceso el que una autoridad recurra ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener una definición, cuando la opinión pública y los especialistas señalan que tal o cual acto está viciado. Insisto, en lo relativo a la observancia de la Constitución y respeto a lo que ella dispone, nunca una autoridad pecará de exceso. Eso es lo que va con el estado de derecho.
Fue absurdo, y hasta risible, que una exministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se entiende es experta en derecho y, en especial, en derecho constitucional, haya declarado que respecto de recurrir o no a la controversia constitucional de parte de la Cámara de Senadores, consultaría a sus asesores. ¡Eso no lo puede decir ella! l