Jubilaciones y pensiones

Naturaleza de las normas transitorias: Abusos y excesos

La normatividad transitoria, dada su naturaleza, no puede establecer excepciones a los derechos humanos; no importa quién sea el autor de ella.
domingo, 26 de abril de 2026 · 06:40

El artículo segundo transitorio que sigue a la reforma al artículo 127 constitucional publicada con fecha 10 de abril del año en curso, a la letra dispone:

“Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto todas las jubilaciones o pensiones que no estén excluidas conforme a la fracción IV del artículo 127 constitucional, y que se hayan otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán ajustarse al límite establecido en el párrafo segundo de dicha fracción, incluyendo las que se encuentren vigentes.

“Los entes públicos a que se refiere el párrafo segundo, fracción IV, del artículo 127, con las excepciones previstas en dicha fracción, deberán revisar y, en su caso, adecuar los contratos, las disposiciones, las condiciones generales de trabajo y demás instrumentos jurídicos que prevean planes de pensiones o jubilaciones, para que se ajusten a lo previsto en el presente Decreto.”

Algunos elementos que caracterizan los derechos humanos

Los Derechos humanos que reconocen la Constitución Política y las convenciones internacionales son universales, generales, permanentes y abstractos. Así lo reconoce el artículo primero de la Constitución Política:

“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse salvo en los casos y las condiciones que está Constitución establece.”

Algunos Derechos Humanos no son irrestrictos; admiten limitantes, salvedades y excepciones; éstas, para ser válidas, deben ser genéricas; cuando las hay, para ser valederas, únicamente las pueden establecer la Constitución o las convenciones internacionales; para evitar confusiones, en lo interno se hace en el propio precepto que reconoce su existencia:

“Artículo 5º. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse determinación judicial...

“Artículo 6º. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de tercero...

“Artículo. 8º. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa...

“Artículo 14, segundo párrafo: Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades o posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos...

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente...”

Por lo que toca a la no retroactividad de las leyes, el artículo 14 constitucional que lo reconoce, no establece, como en los casos anteriores, excepciones: 

“A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.”

Pensiones y jubilaciones. Límites a la retroactividad. Foto: Rogelio Morales / Cuartoscuro

Lo anterior implica que se trata de un derecho humano que no es susceptible de restricciones o salvedades; que se reconoce de manera genérica, abstracta y sin excepciones: el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades no pueden aprobar leyes retroactivas. La no retroactividad es aplicable a la propia Constitución Política, a las leyes, los reglamentos y a los artículos transitorios que acompañan a las reformas.

Por virtud de lo anterior, el artículo segundo transitorio, que acompaña a la reforma constitucional citada, es violatorio del derecho humano que, sin restricciones, establece el artículo 14 constitucional. La violación es mayúscula desde el momento en que, a través de él, con generalidad y abstracción, se pretende dar efectos retroactivos a una norma. 

Por ningún concepto es admisible que en la normatividad transitoria se establezcan excepciones genéricas al derecho humano de no retroactividad que, como lo he afirmado, no admite salvedades; tampoco es admisible que se intente afectar, con una salvedad no permitida, a una colectividad de manera genérica y permanente, como se pretende hacer en el artículo segundo transitorio de la reforma publicada el 10 de abril de 2026.

Naturaleza del articulado transitorio

Los artículos transitorios, por su propia naturaleza, tienen un alcance normativo limitado; un fin determinado y, por lo mismo, un objeto regulatorio circunscrito: normar o determinar la manera y los términos en que dejará de estar en vigor una norma derogada y la forma en que entrará en vigor la norma que la substituye. 

El articulado transitorio carece de generalidad y abstracción. Su naturaleza es específica y su fin limitado: es efímero, se agota con un acto de aplicación; su fin es circunscrito: regula las normas en el tiempo. 

La normatividad transitoria carece de generalidad, esto es así por cuanto a que tiene una finalidad claramente determinada: regular la forma y los términos en que dejará de estar en vigor la normatividad derogada y de cómo se aplicará a los casos que se presenten a partir del momento de entrada en vigor de la norma que la substituye.

A esa normatividad también le es ajena la abstracción, entendido el término como una cualidad o estado, con independencia del objeto en que existe o por el que existe. Ello implica que una norma que goza de ese atributo, mientras tanto esté en vigor, se aplicará en los casos en que se dé el supuesto que ella prevé. 

“Las normas transitorias tienen la función de dar validez temporal a otras normas dentro del sistema jurídico estatal. Su positividad se relaciona con el cumplimiento de esta función, y una vez que lo hacen, su supuesto jurídico ya no se actualiza. Por esta característica, son consideradas como normas no abstractas.

Al cumplir su función, las normas transitorias dejan de ser positivas debido a su concreción: una vez actualizado el supuesto jurídico y generado la consecuencia, cesará su fuerza normativa. El supuesto jurídico ya no volverá a actualizarse y generar consecuencias.” (Sergio Charbel Olvera Rangel, La jurisdicción restaurativa del sistema jurídico estatal, Tirant lo Blanch, Ciudad de México, 2023, página 76).

Mediante ellos el legislador no puede rebasar los límites que determina su naturaleza; para el caso no importa que se trate del legislador ordinario, el que hace leyes y decretos; como el extraordinario, el que realiza reformas a la Constitución. A través de ellos, ambos legisladores no pueden establecer excepciones genéricas, abstractas o generales, entre otras materias, a los derechos humanos, a los derechos políticos y a la normatividad que tiene que ver con la estructura del Estado mexicano.

Reitero: la normatividad transitoria, dada su naturaleza, no puede establecer excepciones a los derechos humanos; en el caso no importa quién sea el autor de ella: la combinación de poderes prevista en el artículo 135, facultada para reformar la Constitución o el Congreso de la Unión, en funciones de legislador ordinario. 

Esa combinación de Poderes, con mayor razón, no lo puede hacer en los casos en que una norma: el artículo 14 constitucional, reconoce la existencia del derecho humano a la no retroactividad de las leyes, no establece salvedad o excepción alguna. Reitero: el artículo 14 constitucional, respecto a la no retroactividad, no admite excepciones; es un derecho absoluto y sin salvedades: nunca y en ningún caso puede darse efectos retroactivos a las leyes.

Los artículos transitorios, en el caso específico de la reforma al artículo 127 constitucional, tienen una función específica y limitada: regular los términos en que dejará de estar en vigor el marco normativo reformado y entrará en vigor el nuevo. Aunque son obra del Congreso de la Unión, con el concurso de las legislaturas de las entidades no pueden contradecir el texto de la Constitución o la ley cuya entrada en vigor regula; en caso de contradicción entre ella y la normatividad transitoria, debe prevalecer la primera. 

Con relación a la normatividad transitoria de otras reformas constitucionales es aplicable el principio general de derecho que dispone: Lex posterior derogat priori (Ley posterior deroga la anterior). La normatividad transitoria deroga la normatividad transitoria anterior, pero no tiene eficacia para derogar o establecer salvedades a un derecho humano que es irrestricto: la no retroactividad de las leyes.

Tratándose de la Constitución, la normatividad transitoria no puede contradecir a la Carta Magna; cuando excede su objetivo, debe prevalecer ésta sobre aquella.

En esta materia, en la práctica, se observan excesos: se regulan materias substantivas, trascendentes o que violan la Constitución Política. Eso es indebido. 

Comentarios