Ernesto Villanueva
SCJN: ¿Atribuciones para intervenir en reforma constitucional?
Como se observa, la reforma constitucional es una atribución exclusiva del Poder Reformador de la Constitución, no de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ni del Poder Judicial de la Federación en general.El aumento de la polarización que atraviesa el país ha alcanzado niveles sin precedentes y no parece haber indicios de un cambio en el corto plazo. El proceso de reforma constitucional sobre el Poder Judicial no ha sido la excepción; al contrario, se ha sumado a la lucha por una radicalización aún mayor. La intervención jurídica del Poder Judicial de la Federación en dicho proceso de reforma constitucional obliga a realizar algunas precisiones, independientemente del contenido de la iniciativa presidencial –sobre la cual he manifestado mis acuerdos y mis desacuerdos en distintos aspectos– que sigue en desarrollo.
Primero. El artículo 61, fracción I de la Ley de Amparo es muy claro al precisar: “El juicio de amparo es improcedente: I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. En este sentido, debe quedar claro que las suspensiones otorgadas por juzgadores federales para que el Poder Reformador de la Constitución, o Constituyente Permanente, pueda ejercer las atribuciones que le otorga la propia Constitución en el artículo 135 están viciadas de nulidad absoluta; es decir, carecen de validez jurídica, ya que no cumplen con los requisitos mínimos del principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, que estipula que la actuación de las autoridades (incluidas, con mayor razón, las judiciales) debe llevarse a cabo mediante “mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. Esto es comprensible, ya que la misma Carta Magna establece, en el citado artículo 135, el procedimiento para su propia reforma: “La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas”. Como se observa, la reforma constitucional es una atribución exclusiva del Poder Reformador de la Constitución, no de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ni del Poder Judicial de la Federación en general.
Segundo. Si la regla anterior debe aplicarse a cualquier reforma constitucional, con mayor razón lo debe hacer tratándose de una que afecte la estructura de la SCJN. Esto se basa en las siguientes razones: a) La SCJN está obligada a cumplir con lo previsto en la Constitución, ya que es un tribunal de legalidad y, sobre todo, de constitucionalidad, como lo establece el artículo 105 constitucional, que enumera y delimita el ámbito de sus atribuciones (incluso tampoco procedería, a mi juicio, la acción de inconstitucionalidad, ya que no se trata de dirimir si una ley es conforme a la Constitución, sino de si una parte de la Constitución puede ser inconstitucional, y, en todo caso, sería una acción ex post, no ex ante); b) Los integrantes de la SCJN son directamente afectados por cualquier reforma que modifique su estructura y/o condiciones laborales. Permitirles revisar dichas reformas pone en riesgo la imparcialidad y daña la legitimidad de sus decisiones. Por principio, las decisiones judiciales deben estar libres de intereses personales. (El propio Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, de 2004, que obliga a la SCJN, dispone en su capítulo I que la independencia judicial “consiste en juzgar desde la perspectiva del Derecho y no a partir de presiones o intereses ajenos a él”. ¿Acaso las marchas y paros de la judicatura no constituyen “presiones o intereses ajenos al derecho”?); c) Se vulnera el principio de objetividad, que, según el mismo Código, “consiste en emitir fallos por las razones que el Derecho suministra, y no por las que se derivan de su modo personal de pensar o sentir”. ¿La división interna de la SCJN y la participación de ciertos grupos en actividades impropias de sus atribuciones no es una muestra clara de la imposibilidad de dejar de lado “su modo personal de pensar o de sentir”?
Tercero. En un Estado de derecho no puede existir la atribución de que el Poder Reformador de la Constitución reforme o adicione la Constitución, salvo en lo que respecta al Poder Judicial, debido a que: a) La atribución de legislar, incluyendo las reformas y adiciones a la Constitución, corresponde única y exclusivamente al Congreso (tratándose de reformas constitucionales, como ya mencioné en el punto primero, al Poder Reformador de la Constitución, que incluye una mayoría calificada de ambas Cámaras del Congreso y la mitad más una de las legislaturas locales). En consecuencia, no existe en ningún país democrático una salvaguarda que limite o restrinja la división de poderes. b) Un sistema de autoevaluación judicial daría lugar a un régimen en el que los jueces serían árbitros de sus propias causas, con la facultad de legislar sobre los preceptos constitucionales. (De nuevo, en relación con la objetividad, el Código de Ética del PJF establece que “El juzgador, al tomar sus decisiones en forma individual o colegiada, buscará siempre la realización del derecho frente a cualquier beneficio o ventaja personal”. ¿Alguien con un mínimo de sentido común podría pensar que una resolución de la SCJN en este tema no implicaría “un beneficio o ventaja personal”?). Y c) La implicación de la SCJN en su propia reforma genera un sesgo interpretativo que debilitaría, paradójicamente, los principios constitucionales que está encargada de proteger. En resumen, la SCJN no puede, conforme a la Constitución, vulnerar la soberanía legislativa, restringir el principio de supremacía constitucional ni intervenir en el modelo de nación que la sociedad, a través de sus representantes en el Poder Legislativo, decida plasmar siguiendo escrupulosamente las reglas previstas en el artículo 135 constitucional.
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