Felipe de la Mata Pizaña
¿Cómo resolverá el Tribunal Electoral los conflictos relacionados con la elección de las gubernaturas?
Puede ocurrir que, una vez establecidos los resultados de la elección por las autoridades administrativas y jurisdiccionales locales, aún existan dudas respecto de la licitud constitucional de esas determinaciones. Es ahí en donde entra en escena el TEPJF.Nuestro país ha vivido el 2 de junio último una jornada histórica también en lo relativo a elecciones de las entidades federativas.
Como sabemos, además de la Presidencia de la República y la renovación total de las dos cámaras del Congreso de la Unión, se realizó la elección de ocho gubernaturas –Chiapas, Guanajuato, Jalisco, Morelos, Puebla, Tabasco, Veracruz y Yucatán–, así como la jefatura de Gobierno de la Ciudad de México. Asimismo, desde luego, se eligieron otros miles de cargos entre legisladores locales y cargos municipales.
En esta ocasión me referiré a los medios de impugnación que están a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) en torno a las gubernaturas. Respecto de estas importantes elecciones locales, por supuesto, también pueden surgir controversias sobre los resultados de la elección.
Recordemos que los titulares de una gubernatura estatal duran seis años en el cargo, con carácter improrrogable (artículo 116 y 122 de la Constitución federal). En la pasada jornada electoral del 2 de junio se eligieron nuevas gubernaturas, justo por la terminación del mandato de los titulares de los Poderes Ejecutivos de esas entidades federativas.
Cada entidad federativa cuenta con sus propias reglas constitucionales y la legislación electoral que regula los procesos comiciales para esos cargos. Así, por ejemplo, cada una establece sus causales de nulidad de la elección, o los plazos para el desahogo de sus instancias impugnativas, tomándose en consideración el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales (artículo 116, fracción IV, inciso m; y 122, A, fracción IX, de la Constitución federal).
Sin embargo, puede ocurrir que, una vez establecidos los resultados de la elección por las autoridades administrativas y jurisdiccionales locales, aún existan dudas respecto de la licitud constitucional de esas determinaciones. Es ahí en donde entra en escena el TEPJF.
Dice nuestra Constitución federal que al TEPJF le corresponde resolver: “Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones” (artículo 99, fracción IV).
Ese propio precepto constitucional indica que esa vía solo procede cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Además, dicha reparación debe ser factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral agrega otro requisito de ese juicio: que los referidos actos o resoluciones violen algún precepto de la Constitución federal (artículo 86.1, b).
Así, dicha ley instituye el denominado “Juicio de revisión constitucional electoral”. La Sala Superior del TEPJF es la única y exclusiva instancia competente para resolver este juicio cuando se trata de controvertir actos o resoluciones relativos a las elecciones de gubernatura y de Jefatura de Gobierno de la CDMX (artículo 87.1 de la Ley de Medios).
¿Cómo se procesa este juicio? Una vez que resuelve la autoridad jurisdiccional local, se tienen cuatro días para impugnar (artículo 8 de la Ley de Medios). Dicha autoridad debe recibir el escrito por el que se promueva el juicio y debe remitirlo de inmediato a la Sala Superior del TEPJF, junto con sus anexos, el expediente completo en que se haya dictado la resolución impugnada y el informe circunstanciado respectivo (artículo 90 de la Ley de Medios).
En este ámbito, puede ser de utilidad recordar un par de ejemplos históricos que se desprenden de la jurisprudencia de la Sala Superior.
Recordemos el célebre SUP-JRC-487/2000, en el cual el TEPJF declaró la nulidad de la elección de la gubernatura del estado de Tabasco. En este asunto la Sala Superior definió la causa de nulidad abstracta, basada en la definición de determinadas hipótesis que vulneraban en forma determinante los principios rectores del proceso electoral local.
En el proceso electoral de 2018 destacaron los asuntos relativos a la gubernatura de Puebla. En ese caso se ordenó por primera vez en la historia el recuento total de la votación, a efecto de establecer con certeza los resultados de la elección (SUP-JRC-176/2018 y acumulados). Asimismo, con motivo de la elección de esa gubernatura, la Sala Superior estableció el criterio de que la violación a la cadena de custodia de paquetería electoral no es suficiente automáticamente para anular la elección, pues ésta debe ser demostrada (JRC-204/2018 y acumulado)
En el presente proceso electoral 2024 la Sala Superior del TEPJF volverá a cumplir un papel determinante en las elecciones locales, que dotará de certeza plena a los resultados sobre los titulares de los Poderes Ejecutivos de los estados. Con esa convicción resolverá los medios de impugnación que al respecto se le presenten. La ciudadanía puede estar segura de que el TEPJF contribuirá, también en estos asuntos, con la fortaleza de la democracia electoral de las entidades federativas y, en ese sentido, la de nuestra propia República.
* Magistrado Electoral del TEPJF