Felipe de la Mata Pizaña
¿Cómo resuelve el Tribunal Electoral los conflictos relacionados con actos de los partidos políticos?
Con esta evolución jurisprudencial y con el marco jurídico actual, el Tribunal Electoral se convirtió definitivamente en la última instancia ante la cual las decisiones de los partidos políticos están sujetos a la impartición de justicia electoral.A lo largo del proceso electoral todavía en curso, y que entra a sus etapas culminantes en estos días, la ciudadanía ha podido constatar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) ha resuelto diversos conflictos relacionados con actos de los partidos políticos.
¿Qué son los partidos políticos? De acuerdo con nuestra Constitución, son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Precisamente sólo los ciudadanos pueden formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos (artículos 41, fracción I, de la Constitución, y 3 de la Ley General de Partidos Políticos).
El Tribunal Electoral es un órgano jurisdiccional que también tiene por función dirimir y resolver controversias que tienen que ver con los partidos, en la medida en que toman decisiones que pueden afectar a personas en lo individual, por ejemplo, a sus militantes o incluso a ciudadanos que no forman parte de sus filas.
En efecto, esa relación no está exenta de discrepancias, potenciales diferencias o conflictos. En esos casos dichas controversias deban ser pacificadas, como cualquier otra que surja en la materia político-electoral.
Es importante mencionar que el Tribunal Electoral no siempre se consideró competente para resolver estos conflictos. Al principio no se estimó que los derechos político-electorales de los ciudadanos pudieran ser exigibles judicialmente frente a los partidos (así, por ejemplo, el SUP-JDC-012/1997).
Se consideraba que los partidos no tenían el carácter de autoridad y, al no existir tampoco una norma que así lo determinara, se creó una jurisprudencia (que hoy, desde luego, ya no está vigente) que estableció la improcedencia del juicio ciudadano (JDC) contra actos intrapartidarios. Se trata de la Jurisprudencia 15/2001, de rubro: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Es improcedente contra actos de partidos políticos.
Sin embargo, este tema evolucionó rápidamente para admitir una vía indirecta de control de actos de los partidos políticos: cuando éstos fueran analizados por una autoridad electoral (véase el SUP-JDC-6/1999). Así, se avanzó en el sentido de que los partidos debían considerarse como sujetos de responsabilidad administrativa si éstos infringían sus propios estatutos o la ley (véase SUP-JDC-21/2000 y SUP-JDC-807/2000).
Después, en 2003, la Sala Superior emitió una resolución histórica (el SUP-JDC-084/2003) en la cual cambió completamente la perspectiva sobre la protección de los derechos políticos de la militancia partidista al asemejar a los partidos políticos con las autoridades.
Este precedente generó una nueva jurisprudencia, que estableció la procedencia del JDC en contra actos definitivos e irreparables de partidos políticos que afectaran derechos políticos de la militancia o de cualquier ciudadano vinculado directamente con estos organismos (Jurisprudencia 3/2003: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Procede contra actos definitivos e irreparables de los partidos políticos).
El criterio contenido en esta jurisprudencia fue un referente histórico para reformas constitucionales y legales posteriores, que al día de hoy ya reconocen explícitamente la justiciabilidad de los actos de los partidos políticos.
En la actualidad, estos conflictos deben tomar en cuenta tres aspectos fundamentales: a) el principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos (art. 41, fracción I, de la Constitución; y 2.3 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral); b) la necesidad de una justicia intrapartidaria (art. 46 de la Ley General de Partidos Políticos); así como, c) la viabilidad del JDC como vía para controvertir estos actos, siempre y cuando se haya agotado el principio de definitividad (arts. 10.1 y 80.1, inciso g), de la Ley General de Medios).
En efecto, la Ley General de Medios, hoy expresamente prevé que el JDC es procedente ante el TEPJF cuando un ciudadano: “Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a las personas precandidatas y candidatas a cargos de elección popular, aun cuando no estén afiliadas al partido señalado como responsable”.
Con esta evolución jurisprudencial y con el marco jurídico actual, el Tribunal Electoral se convirtió definitivamente en la última instancia ante la cual las decisiones de los partidos políticos están sujetos a la impartición de justicia electoral.
Con ello, el Tribunal se constituye en un actor fundamental para las democracias partidistas y, en esa medida, para la pacificación y democratización de las relaciones internas, con su militancia, así como sus relaciones con la ciudadanía en general.
Es así que, también en este aspecto, el papel del TEPJF resulta destacado para el sistema democrático mexicano, en todas sus aristas, dada la importancia que los partidos políticos tienen y seguirán teniendo para el ejercicio de acceso y renovación del poder público en nuestro país.