La identidad lingüística

sábado, 2 de marzo de 2019 · 09:39
Al Instituto Nacional de Antropología e Historia en su octogésimo aniversario CIUDAD DE MÉXICO (Proceso).- El 27 de abril de 1979 las autoridades de Honduras detuvieron al activista garífuna Alfredo López Álvarez, dirigente del Comité de Tierras Triunfeñas y de la Organización Fraternal Negra de ese país, perteneciente a la Confederación de los Pueblos Autóctonos hondureños. La policía le imputó estar en posesión de droga y lo obligó, mediante torturas, a declararse culpable. El líder social fue mantenido en reclusión a lo largo de seis años y cuatro meses, tiempo durante el cual el director del Penal de Tela le prohibió a él y al resto de la población penitenciaria garífuna –los Garinagu o Caribes Negros– expresarse en su lengua materna, razón por la cual este grupo demandó a Honduras ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), que condenó al país centroamericano por conculcar los derechos lingüísticos de aquella comunidad. En criterio de la Corte, este derecho humano participa de la naturaleza de uno más vasto, el de la libertad de pensamiento y de expresión, provisto de una doble vertiente: la individual, que consiste en el derecho a emitir la información, y la social, relativa al derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.  La CoIDH consideró que uno de los pilares de la libertad de expresión es precisamente el derecho a hablar, lo que supone necesariamente la prerrogativa de las personas de utilizar el idioma de su elección para expresar su pensamiento (Precedente Álvarez vs. Honduras. Fondo Reparaciones y Costas, 1 de febrero de 2006).  El proceso evolutivo de los derechos lingüísticos en el ámbito universal ha sido notable. Los fastos diplomáticos se cumplieron: el pasado 5 de febrero la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró 2019 como el Año Internacional de las Lenguas Indígenas. La UNESCO, por su parte, ha hecho lo propio bajo el programa Las lenguas indígenas son importantes para el desarrollo sostenible, la construcción de la paz y la reconciliación. La reflexión En marzo de 1882 Ernest Renan (1823-1892), filósofo y filólogo francés, pronunció en la Sorbona de París la conferencia ¿Qué es una Nación?, que con su publicación en 1887 como parte de sus Discours et conférences se convirtió en una cause célèbre. El planteamiento de Renan fue una respuesta a la visión imperial de nación por parte de Alemania al haber anexionado para sí las regiones de Alsacia y Lorena en febrero de 1872. Pero ahora, en un contexto diferente, las conceptualizaciones de Renan vuelven a ser motivo de reflexión, en particular en lo relativo a su aserto de que la idea de nación no se deriva del hecho de que un conjunto de personas hable una misma lengua o pertenezca a un grupo étnico en particular. El concepto de nación, sostuvo, supone haber emprendido gestas históricas comunes en el pasado y compartir la tenacidad para emprenderlas en el futuro.  Durante buena parte del siglo XX esa noción, que evoluciona en forma constante, postuló una idea monolítica de cultura cuya acepción resultó altamente represiva. En el caso de México, ese es el modelo que empleó el Estado al condenar a la marginación todo pluralismo cultural que disintiera de la noción oficial en torno a la cultura mexicana. Algunas de las expresiones más significativas que resultaron discriminadas fueron precisamente las lenguas regionales o de grupos minoritarios, que llegaron a estimarse contrarias a la idea misma de democracia. La razón de tal postura era clara, toda vez que el Estado mexicano tenía enormes dificultades para conciliar las tradiciones, costumbres e identidad de las minorías, en especial de las étnicas, con el postulado republicano de la igualdad formal de todos los nacionales frente a la ley.  Ante ello, la solución constitucional consistió en la aceptación del pluralismo cultural, pero como una unidad indivisible. Este punto, junto con el respeto de los derechos humanos, configuró una nueva idea de nación.  El debate En el ámbito internacional se reconocen dos tendencias en cuanto a la salvaguarda de las lenguas regionales o minoritarias. En una primera aproximación, se asume que ésta debe ser inherente a la protección de las minorías, que incluye el derecho de esos grupos a expresarse en su propia lengua y se concibe como consustancial a la libertad de expresión. En este contexto la noción de minorías es determinante y de manera irremisible se vincula a la de vulnerabilidad. Son por lo tanto dos elementos básicos perfectamente identificables en esta aproximación; el de minorías y el de la vulnerabilidad (Olivier Dubos y Victor Guset). La obra Derechos lingüísticos de las minorías lingüísticas: Una guía práctica para su aplicación (2017), preparada por Rita Izsák-Ndiaye, relatora especial de la ONU sobre Cuestiones de las Minorías, abunda en los elementos de salvaguarda de esas minorías lingüísticas, los cuales intentan atemperar su vulnerabilidad. Sus conclusiones son ilustrativas: los derechos lingüísticos se insertan en el ámbito de la dignidad, libertad, igualdad, no discriminación e identidad; por ello se constituyen en un estabilizador social que neutraliza la alienación, la marginación y la exclusión. En otra perspectiva la defensa de las lenguas de las minorías se inserta en la correspondiente a la defensa de la diversidad cultural, con lo cual se desagrega como derecho subjetivo de las minorías y se transfigura como una expresión cultural. Más que discurrir sobre la salvaguarda de los derechos de las personas pertenecientes a las minorías, su postulado consiste en desarrollar las expresiones lingüísticas a través de las políticas públicas para incorporarlas a la diversidad cultural y, con ello, al Patrimonio Cultural y Lingüístico. Esta decisión intercala en la agenda política y cultural del país la guarda y custodia de las lenguas minoritarias y asegura la pervivencia de nuestra riqueza cultural. Al constituir estas lenguas como un componente de la diversidad cultural, la consecuencia inmediata fue que se entreveraron en el ámbito del dominio público. Este es el basamento de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas (LGDLPI), que determina su naturaleza como de orden público e interés social. Con ella el Estado mexicano asumió la obligación primaria de respetar y fomentar la salvaguarda de la diversidad cultural y, con ello, la lingüística (Artículo 1°). Su propósito es evidente: contrarrestar la dominancia lingüística y la consecuente estandarización del español.  Las políticas públicas que se implementen en torno a las lenguas minoritarias deben empero ser diferenciadas y guiarse bajo los principios de proporcionalidad y libertad lingüística –ésta última es eminentemente contextual. De esta manera, el Estado no puede ignorar las estructuras políticas, sociales y culturales de los grupos y comunidades, y tampoco debe soslayar sus elementos constitutivos, entre ellos los derechos lingüísticos.  En la diversidad lingüística el énfasis radica, pues, en las prácticas, y no en los individuos; así, la salvaguarda cobra una dimensión ecuménica, ya que concierne a la protección de las lenguas minoritarias y no a la de las minorías lingüísticas, que es diferente.  Definiciones y aproximaciones La complejidad se inicia con la determinación del concepto de minoría. El único documento internacional que asumió la tarea de hacerlo se consigna en el informe de Francesco Capotori, relator especial de las Naciones Unidas en el Subcomité para la Prevención de la Discriminación y Protección de las Minorías, elaborado en 1991. El informe de Capotori concibe como minoría al grupo numéricamente inferior al resto de la población de un Estado y que carezca de una posición dominante y cuyos miembros, todos nacionales de ese Estado, compartan características étnicas, religiosas o lingüísticas propias imbuidas de solidaridad, así fuera ésta implícita, dirigida a la preservación de su cultura, tradiciones, religión o lengua.  Los derechos de las minorías quedaron consignados en la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas aprobada por la Asamblea General de la ONU en diciembre de 1992 (DMNETL). El eje de la misma es el individuo y no la comunidad; en esa forma, es a él y sólo a él a quien se le confiere el derecho al acceso a su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio lenguaje, tanto en público como en privado, en total libertad y sin ninguna interferencia o cualquier forma de discriminación (Artículo 1°).  A ello habría que agregar que quienes pertenecen a una minoría tienen el derecho de tomar parte en la vida cultural, religiosa, económica y pública, así como a participar en las decisiones nacionales y regionales.  Esta Declaración sirvió de base a otras sobre los pueblos indígenas emitidas por la ONU, a la americana relativa a los derechos de los pueblos indígenas (OEA) y a la relacionada con el desarrollo de los derechos colectivos, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los albores del siglo XXI. México quedó intercalado en este movimiento internacional y la consecuencia de ello fue la promulgación de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas (Diario Oficial de la Federación del 13 de marzo de 2003). Los elementos de composición de las lenguas regionales o minoritarias son sin duda la tradición, la historicidad y la geografía. La tradición y la historicidad son las dos caras de Jano; involucra a las lenguas que han hablado durante un largo periodo las minorías nacionales que forman un grupo o comunidad cultural numéricamente inferior al resto de la población (Artículo 2°, LGDLPI). El otro elemento es el territorio donde la lengua es hablada por un número determinado de personas. El vínculo con un territorio específico, sin embargo, no se agota en la consideración de la residencia como un elemento de composición de la lengua, como es el caso del ídish. En este mismo sentido se orientan la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias (CELRM) y el Convenio Marco para la Protección de Minorías Nacionales, aprobados por el Consejo de Europa en noviembre de 1992 y 1994, respectivamente (Alba Nogueira López, Eduardo Ruiz Vieytez e Íñigo Urrutia Libarona). La jurisprudencia En el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), varias han sido las resoluciones que dieron lugar a una serie de tesis polivalentes, todas ellas fundacionales en el sistema jurídico mexicano.  En el debate sobre la territorialidad como elemento de composición de la lengua la Corte determinó que la vigencia de los derechos lingüísticos no puede ceñirse a una región específica. Este razonamiento se funda en un hecho: los pueblos originarios se encuentran esparcidos por todo el territorio nacional. A partir de la verificación de este aspecto fáctico, la SCJN articuló los derechos lingüísticos como derechos humanos con vigencia en todo el territorio nacional.  La Corte concluyó que el derecho a la lengua se encuentra reconocido en el Artículo 2º de la Constitución, en la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y en los tratados internacionales de los que México es parte, lo que le confiere la naturaleza inequívoca de un derecho humano. Este ejercicio le permitió subsumir los derechos lingüísticos en una estructura ya reconocida y con una notable operatividad jurídica.  Esta aproximación a la determinación de los derechos lingüísticos como derechos humanos evidencia el criterio que provee una protección a los grupos y comunidades culturales vulnerables, cuyo centro de gravedad es la libertad de expresión. La sustentación de las tesis es clara: existe un vínculo indisoluble entre la expresión y la difusión de los pensamientos e ideas.  La tutela efectiva de la libertad de expresión y los derechos lingüísticos de las comunidades indígenas, continúa la Corte, fomenta una ciudadanía activa en un gobierno democrático. Con esto la libertad de expresión de los grupos vulnerables permitirá que las personas decidan, con mayor información a la mano, lo que a sus intereses convenga.  La consecuencia de lo anterior era previsible. La naturaleza de los derechos lingüísticos como inherente a los derechos humanos, cuya vigencia se extiende a todo el territorio nacional, aunada al esparcimiento de las comunidades culturales, condujo a la Suprema Corte a considerar las lenguas de las minorías como lenguas nacionales.  La SCJN observó que en la Constitución no se mandata que el español sea el idioma nacional, con lo que reafirmó el espacio cultural para el pleno reconocimiento de las lenguas indígenas. De este reconocimiento se deriva, conforme al criterio de la Corte, la caracterización de aquellas como lenguas nacionales. Más aún, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas (Artículo 4º), que sirvió para motivar y fundamentar las tesis de la SCJN, cuya constitucionalidad quedó por lo tanto reconocida, es consistente con este criterio.  (Tesis aisladas 1ª CLV/2016 [10ª]; 1ª CXLVI/2016 [10ª], y 1ª CLI/2016 [10ª].)  La conclusión de estas tesis es irrefutable: el énfasis está en la protección de los grupos y comunidades vulnerables, y su centro de gravedad es la libertad de expresión. Así, como una protección adicional, considera que la salvaguarda de las minorías lingüísticas evita toda clase de discriminación y promueve la plena igualdad entre los mexicanos.  El reconocimiento de las distintas lenguas que conviven en el país implica, además del respeto a la diversidad, reconocer que son una expresión de la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas, así como un elemento primario en la preservación y enriquecimiento de sus conocimientos y, por ende, de su cultura e identidad (Tesis aislada 1ª CL/2016 [10ª]). Para hacer del derecho a la lengua una noción jurídicamente operativa, la SCJN estableció que los derechos lingüísticos se extienden hacia la posibilidad de que los pueblos indígenas funden o utilicen los medios de comunicación. Este derecho deberá ejercerse en condiciones de no discriminación y mediante la adopción de medidas por parte del Estado que lleven a asegurar la diversidad cultural en dichos medios (Tesis Aislada 1ª CLIII/2016 [10ª]).  La efectividad de este criterio quedó configurada definitivamente al resolverse la inconstitucionalidad del artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, cuyo texto es ambiguo y da lugar a diferentes interpretaciones; una de ellas es que las transmisiones de las radiodifusoras concesionadas tendrían que realizarse en la lengua nacional –debería entenderse que es el español–, en tanto que la emisión de contenidos en lenguas indígenas estaría reservado a la lengua del pueblo originario que correspondiera.  Desde luego esto último contrariaba la pluriculturalidad que exige la convivencia de todas las lenguas nacionales, sin establecer regímenes exclusivos o preferentes como lo prevé la Constitución (Amparo en revisión 622/2015). A lo anterior se añade que el Estado debe destinar un porcentaje del tiempo del que dispone en los medios de comunicación masiva concesionados para la emisión de programas en las diversas lenguas nacionales (Artículo 6° de la LGDLPI). Lo relativo a la determinación de una lengua oficial se halla empero irresuelto, pese a los valiosos esfuerzos que se han realizado para resolver el asunto en el ámbito constitucional (Diego Valadés). En estas tesis fundacionales la Corte vigorizó los derechos culturales de las minorías lingüísticas; reconoció que el derecho a la lengua, como una prerrogativa de los pueblos indígenas, participa de una doble naturaleza: se trata de un derecho individual cuya titularidad corresponde a las personas pertenecientes a la comunidad, pero también de un derecho colectivo cuya adscripción son los pueblos indígenas.  De la premisa de la composición pluricultural de la nación la SCJN infiere que el derecho a la lengua es un componente esencial de la identidad de los pueblos y de las personas en lo particular. Es por lo tanto un derecho social o cultural con incidencia individual y colectiva. No solamente ello: le asigna al Estado la facultad de ejecutar acciones positivas en ámbitos tan diversos como los sociales, económicos, políticos y culturales, las cuales deben desarrollarse sobre la base de la igualdad y la no discriminación, a través de los principios internacionales de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad e idoneidad (Artículo 7° de la LGDLPI y Tesis aislada 1ª CLII/2016 [10ª]). Estas tesis tienen una incidencia concluyente en el espectro social. Más aun, la SCJN transitó de la protección a las minorías lingüísticas a la protección de las lenguas indígenas como parte del patrimonio cultural (Artículo 3° de la LGDLPI). Su fundamentación estriba en el respeto a la pluriculturalidad y en la comprensión del otro sujeto culturalmente diverso y titular de derechos esenciales, lo que obliga al reconocimiento y aceptación de los demás como sujetos culturalmente diversos y titulares de derechos.  De esta manera la lengua cobra una particular relevancia, pues funge como vehículo de construcción cultural; en efecto, es mucho más que un vehículo de comunicación: es un medio para expresar la cultura y, a la vez, un reflejo de la identidad de cualquier grupo. Así, la protección de las lenguas indígenas incide en el reconocimiento y protección de la pluriculturalidad (Tesis aisladas 1ª CXLIX/2016 [10ª] y 1ª CXLVIII [10ª]).  Epílogo En su encíclica Laudato Si, dada a conocer en 2015 y leída en lengua indígena, el Papa Francisco fue contundente: la desaparición de una cultura puede ser tanto o más grave que la desaparición de una especie animal o vegetal. Ante ello, dijo, es indispensable prestar atención a las comunidades aborígenes y a sus tradiciones culturales.  El reclamo de una pareja de indígenas frente al pontífice en enero de 2018 en Puerto Madero, Perú, fue enérgico: “Queremos que nuestros hijos estudien, pero no queremos que la escuela cancele nuestras tradiciones, nuestras lenguas. ¡No queremos olvidarnos de nuestra sabiduría ancestral!”. La protección de las minorías lingüísticas obliga al Estado mexicano a realizar acciones positivas en diversos ámbitos, en forma especial en el educativo. El informe de la ONU al respecto es contundente: lengua que no se enseña, lengua que se pierde irremisiblemente.   El evidente proceso de extinción de las lenguas indígenas en el ámbito nacional representa una pérdida del patrimonio cultural, cuando la diversidad lingüística es uno de sus elementos constitutivos más importantes (Felipe Garrido). El principio rector para su protección proviene del postulado que sostiene que todas las culturas son igualmente valiosas.    *Doctor en derecho por la Universidad Panthéon-Assas. Este ensayo se publicó el 24 de febrero de 2019 en la edición 2208 de la revista Proceso.

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